Sentencia SC1301-2022
El 12 de mayo de 2022, con ponencia del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la que, si bien la demanda de casación limitó el pronunciamiento de la Corte, se hicieron importantes aclaraciones sobre un asunto ampliamente conocido, pero cuyo alcance preciso aún es incierto: el deber de información respecto de los amparos y exclusiones en el contrato de seguros.
1. Síntesis del litigio y del proceso
1.1. Los hechos y la primera instancia
El litigio recayó sobre una relación contractual a título de Leasing entre una compañía y tres personas naturales. El negocio versaba sobre un inmueble, cuyas edificaciones sufrieron, posteriormente, afectaciones significativas en la estructura, generándose así la pérdida total. Dentro de ese contrato de Leasing la compañía tomó, por cuenta propia y ajena, un seguro de daños en el cual figuraban también como tomadores y beneficiarios los demandantes. En consecuencia, ante la ocurrencia del siniestro, estos hicieron la debida y oportuna reclamación a la aseguradora, ante lo cual dicha entidad se opuso formalmente.
Dentro del clausulado del contrato de seguro existían dos grandes condiciones que determinaban, por un lado, el amparo de la póliza y, por el otro, las exclusiones. El primer grupo estaba compuesto por varias coberturas, pero para el caso resultan importantes dos: amparo por anegaciones (inundaciones) producto de aguas exteriores y amparo por daños producidos por aguas interiores que afectasen los bienes asegurados.
Un punto crucial, y quizá bastante controversial, fue el de las exclusiones. Según los demandantes, la aseguradora no actuó de buena fe al no haber puesto en conocimiento de ellos las exclusiones del contrato de seguro antes de haberlo perfeccionado, y, como consecuencia de esto, dichas cláusulas no fueron conocidas por los asegurados. Así las cosas, a juicio de los demandantes, con su actuar, la aseguradora no solo incumplió el deber de proveer información clara, veraz, suficiente y oportuna en el marco de un contrato de adhesión, sino que aquello representaba la existencia de una cláusula abusiva que, en términos del régimen de protección al consumidor financiero y del Estatuto del Consumidor, se tendría por no escrita. Las exclusiones comprendían, entre otros, fenómenos como el deslizamiento de tierra; ahora bien, específicamente esta exclusión estaba redactada en los siguientes término: “Deslizamiento, derrumbe o desprendimiento de tierra, piedras, rocas y demás materiales caídos sobre los bienes asegurados, salvo que se produzcan como consecuencia del desbordamiento o crecida de ríos, quebradas, lagos o por ruptura de tanques o tuberías exteriores al edificación”. Se trataba, entonces, de una excepción a la exclusión y, por tanto, de un evento cubierto en la póliza.
En la primera instancia, conforme a los dictámenes periciales aportados, se determinó que la causa de la afectación de la edificación fue un fenómeno geológico llamado “reptación”, el cual consiste en una especie de deslizamiento de tierra, producido por múltiples causas, según los expertos, tales como: intensas lluvias, el sembrado del suelo, características propias de la tierra, agua infiltrada, el lugar donde se ubicaban los bienes, deforestación y un inadecuado manejo de las aguas lluvias.
El a quo le dio la razón a los demandantes, declaró la existencia del contrato de seguro y del siniestro y condenó a los demandados a una suma de dinero sin indexación. Ambas partes apelaron.
1.2. La sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia proferida por el a quo y reconoció las excepciones de “ausencia de amparo” y “riesgos excluidos de la cobertura de la póliza”, argumentando que, conforme al acervo probatorio, la causa original del siniestro fue un fenómeno que no estaba incluido en el amparo del contrato de seguro, pues no se trataba de una inundación por aguas provenientes del exterior o daños por agua producidas en la edificación; por ende, también estaba claramente excluido por tratarse la reptación de un fenómeno cuyas causas son distintas a las estipuladas en la excepción de la exclusión por deslizamiento de tierra y que, por tal motivo, no surgió para la entidad aseguradora la obligación de resarcir los perjuicios causados. Sobre la omisión del deber de información en lo relacionado con las exclusiones no se pronunció.
1.3. La demanda de casación
En sede de casación recurrieron los demandantes, quienes formularon tres cargos, dos de los cuales fueron analizados por la Corte en las consideraciones y el otro declarado inadmisible.
2. La posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
La Corte toca varios puntos en la sentencia, por lo que los problemas jurídicos se centran realmente en los cargos formulados y en su respectivo análisis. El primer problema jurídico se centró en determinar si por la infracción del deber de información debían tenerse por no escritas las exclusiones estipuladas en la póliza. El segundo giraba en torno a si estaban debidamente acreditadas las cargas probatorias en lo que respecta a la ocurrencia del siniestro o aplicación de las exclusiones.
2.1. Las consecuencias del incumplimiento del deber de información
El primer cargo se fundó en la causal primera por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 3 del artículo 37 del Estatuto del Consumidor.
Respecto de este cargo, la Corte recalcó la importancia que tiene el principio de buena fe en la ejecución de los negocios jurídicos, tanto en su etapa precontractual como contractual. En el marco del contrato de seguro, una forma de plasmar este principio es a través del deber de información, figura incorporada en la Ley 1328 de 2009 y el Estatuto del Consumidor, codificaciones en las que el legislador impuso la obligación a las entidades vigiladas de proveer la información clara, suficiente, veraz y oportuna al consumidor con la finalidad de protegerlo como la parte débil de la relación, pero sobre todo para garantizar que este pueda tomar una decisión libre y consciente en el mejor beneficio de sus intereses.
Tal es la importancia de este deber, que el artículo 37, numeral 3, del Estatuto del Consumidor exige a las aseguradoras mostrar el clausulado completo de la póliza, explicando sus amparos, exclusiones y garantías, antes de perfeccionar el contrato. También, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 184, numeral 2, literal c, las aseguradoras deben plasmar los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza. En consecuencia, ante el incumplimiento de este deber, las aseguradoras se pueden enfrentar con que esas cláusulas no informadas, o informadas pero desconociendo las exigencias de la ley, se entenderán como no escritas, ineficaces o no pactadas de forma automática, sin que un operador jurisdiccional deba declararlo.
La Corte, sin embargo, expuso que en el caso concreto era intrascendente considerar el asunto de la desatención al deber de información presuntamente incurrido por la aseguradora y omitido por el ad quem en su pronunciamiento (pese a que reconoció que el Tribunal debió haber tomado en consideración dicho incumplimiento), porque el punto de partida del problema jurídico era determinar el alcance de la cobertura y la causa detonante del siniestro, sin necesidad de llegar al análisis de la exclusión que no fue debidamente informada por la aseguradora. Como se probó en el proceso, la reptación es un fenómeno que no estaba amparado por la póliza contratada. Por tanto, la discusión sobre una eventual ineficacia de las exclusiones era irrelevante: de todas formas, dicho fenómeno geológico no estaba inicialmente cubierto en la póliza.
2.2. La equivalencia de las cargas probatorias en materia de seguros
En el otro cargo se atacaba la sentencia de segunda instancia bajo la causal segunda, alegando que el ad quem inaplicó el artículo 167 del Código General del Proceso en lo que respecta a las cargas probatorias y que, por tanto, quebrantó los artículos 1054, 1055 y 1072 del Código de Comercio, por cuanto la causa detonante del siniestro fue, en estricto sentido, las aguas exteriores que, al inundar el terreno, generaron su desplazamiento y la consecuente afectación en la edificación.
Frente a este cargo, la Corte analizó el asunto desde la concepción clásica de la carga de la prueba. Esta corporación tampoco declaró próspero el cargo, argumentando que la aseguradora sí había cumplido con su carga probatoria, conforme a lo estipulado en el canon 1077 del Estatuto mercantil, puesto que en la etapa procesal pertinente se aportó un dictamen pericial que acreditaba las características propias de la reptación, fenómeno cuyas causas son claramente ajenas a inundaciones por aguas externas, daños por agua o deslizamientos producidos por desbordamientos de fuentes hídricas.
En consecuencia, en virtud de la libertad de configuración que tienen las aseguradoras, por un lado, tanto a la hora de individualizar el riesgo, como de excluirlo, por el otro, el Tribunal determinó, y con ello estuvo de acuerdo la Corte, que la aseguradora probó que efectivamente la causa directa/detonante del siniestro no estaba amparada por la póliza, lo que significó que el demandante no logró satisfacer su carga de la prueba al no lograr convencer al juzgador de que la causa detonante estaba cubierta por los amparos o que era la excepción a la exclusión.
3. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados
3.1. El alcance del deber de información. Tal y como se expone en la sentencia, el principio de buena fe es transversal a todos los contratantes, independiente de la posición que ocupen en la respectiva relación jurídica. Dicho precepto cuenta con expresiones subyacentes como lo es para el asunto del fallo el deber de información. Sin embargo, puede resultar difícil esclarecer hasta dónde debe llegar la aseguradora para cumplir con este mandato.
La Corte hace en la sentencia, de forma clara y acertada, un recuento de cómo este precepto ha sido plasmado y determinado en cuanto a su alcance por el legislador en diferentes cuerpos normativos, tales como (I) la Ley 1328 de 2009, en sus capítulos IV y V, en cuanto al deber de proveer información clara, precisa y suficiente, junto con las consecuencias adversas por la desatención de la norma; (II) el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, específicamente en su artículo 184, numeral 2, sobre los requisitos que deben tener todas las pólizas, al estipular la serie de elementos que deben integrar el clausulado en beneficio del consumidor, y (III), por último, el Estatuto del Consumidor, el cual se encarga de determinar a grandes rasgos cuándo y cómo se agota este deber por parte de la aseguradora, pues, en principio, se estaría cumpliendo el deber de información al entregar previamente el clausulado (cuándo), siempre que este contenga las herramientas y la claridad suficientes para lograr satisfacer el requisito de la explicación de los amparos, exclusiones y garantías (cómo), sin perjuicio de realizar explicaciones más detalladas ante inquietudes formuladas por los consumidores luego de la lectura de la póliza.
Ahora, lo anterior no es del todo pacífico, pues, dada la ambigüedad inherente al lenguaje, a la hora comunicar al consumidor los elementos que circunscriben el seguro, pueden presentarse una serie de términos cuyos sentidos pueden variar conforme al arte o ciencia sobre la cual versa la póliza; por tanto, para la aseguradora puede ser una dificultad transmitir el alcance de los amparos y las exclusiones de forma clara y precisa, sin incurrir en las consecuencias adversas por desatender el deber.
3.1.1. La prevalencia de los sentidos o expresiones lingüísticas. El artículo 823 del Código de Comercio trae quizá una solución útil para el problema de la variedad de sentidos inmersos en las expresiones lingüísticas plasmadas en los documentos, pues atribuye un orden en el que deben interpretarse las palabras: el sentido jurídico (I), técnico (II) y natural u obvio (III).
La póliza objeto de la controversia contaba con términos con cierto grado de tecnicidad —se hablaba de anegaciones, deslizamientos de tierra, daños por agua, etc.—. Así, en principio, conforme al artículo mencionado y siguiendo el segundo orden de prevalencia aplicable, todos los términos envueltos en los amparos, exclusiones y garantías deben entenderse de acuerdo con el sentido técnico que esa respectiva área del conocimiento, de forma pacífica, atribuye a cada uno de los términos en particular.
En virtud de lo anterior, resultaría razonable pensar que las aseguradoras pueden aprovechar su facultad de delimitar el riesgo para consultar con expertos en la respectiva ciencia o arte hasta dónde están dispuestos a llegar a la hora de la fijación del riesgo asegurado.
3.1.2. La explicación de los términos técnicos. Sin embargo, en el contexto de una relación de consumo, la conclusión de los párrafos anteriores es preliminar. En efecto, en la medida en que en el caso bajo estudio la póliza contenía materias que no estaban dirigidas por lo menos a un consumidor común y corriente, pues contaba con términos con cierto grado de tecnicidad, para que esos términos conserven el sentido querido por la aseguradora, esta debe ofrecer al consumidor las herramientas razonables para comprenderlos. Aunque es imposible determinar en abstracto cuáles son esas herramientas, pues lo razonable es algo propio de cada caso concreto, creemos que el punto de partida del deber de información es el siguiente: ¿un consumidor promedio, que no conozca de la materia técnica (por ejemplo, de ingeniería, como es el caso bajo estudio), comprendería los términos técnicos de la póliza (por ejemplo, en el caso concreto, anegaciones, deslizamientos de tierra, daños por agua, etc.)?
Si, finalmente, la aseguradora logra conservar el sentido técnico del concepto y encuentra la forma de comunicarlo al tomador de una manera clara y precisa, sin desnaturalizarlo, es razonable decir que habrá cumplido con su deber de información. Piénsese, por ejemplo, en plantear o redactar sean los amparos o las exclusiones con cierto grado de tecnicidad o precisión para evitar interpretaciones equivocadas sobre el respectivo término y complementarlo con una página de definiciones técnicas (por ejemplo, en ingeniería, como es el caso estudiado), en la que se explique cuál es el sentido en el que debe entenderse este término para que esté cubierto por el seguro o excluido por él.
Ahora, hay que precisar que esta delimitación no debe entenderse como que la aseguradora deba proyectarse todos y cada uno de los posibles fenómenos físicos que puedan incidir en la delimitación del riesgo, puesto que, además de ser poco probable, sería una carga imposible de cumplir para aquella.
3.2. Los efectos derivados de la indebida información. De acuerdo con lo narrado por la Corte en la sentencia, el marco normativo que fue trazado por esta corporación para delimitar los puntos de derechos claves del litigio sirvió para analizar la respectivas consecuencias que se desprenden a la hora de transmitir el alcance de la póliza al asegurado. Siguiendo la ley, la Corte concluyó que el efecto de la indebida información es la ineficacia del amparo, de la exclusión o de la garantía respectiva. Con todo, para evitar que alguna de las partes pueda gozar de su propia ilicitud y para no caer en contrasentidos, creemos que esta conclusión amerita dos precisiones:
3.2.1. Algunas consecuencias en beneficio del asegurado. Para el caso de las exclusiones y garantías es acertado decir que la consecuencia directa de redactarlas de forma imprecisa, poco claras o sin explicación alguna es la ineficacia. Por la naturaleza restrictiva que estas figuras tienen sobre el derecho del asegurado o del beneficiario, tenerlas como no escritas en la respectiva póliza produciría un efecto favorable para el consumidor, pues bien podría seguir existiendo el contrato de seguro y operar el amparo pertinente, aunque las exclusiones y las garantías ya no surtan efectos.
3.2.2. Algunas consecuencias en contra del asegurado. Ahora bien, con el tema del amparo puede presentarse quizá alguna dificultad mayor. Jurídicamente hablando, no habría razón para no aplicar la consecuencia de la ineficacia a la estipulación de un amparo que no cumpla con los requisitos legales; no obstante, no debería ser este el primer efecto ante tal circunstancia ya que la ineficacia del amparo terminaría, de hecho, perjudicando al consumidor, en la medida en que quedaría descubierto producto de la eliminación del amparo del clausulado del contrato de seguro, quedando el riesgo cubierto en una menor medida.
En virtud de lo anterior, resulta razonable preguntarse hasta qué punto la delimitación del amparo es jurídicamente “rescatable”. Por “rescatable” se puede entender: lograr garantizar la subsistencia de esa cláusula eventualmente limitativa y, por ende, que el amparo subsista. En este último evento, en lugar de la ineficacia, puede pensarse en una consecuencia como la interpretación más favorable de la cláusula en pro del consumidor (institución jurídica prevista en el artículo 34 del Estatuto del Consumidor), herramienta que permite que, pese a que la cláusula no fue comunicada con claridad o precisión, sea de todas formas interpretada de la manera que mejor beneficie al consumidor, garantizando así la subsistencia del amparo, ya que este permanece vigente solo que con un alcance más conveniente para el consumidor.
3.3. Prius lógico de la decisión. La Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia, pues, conforme a lo motivos presentados en las consideraciones, estuvo de acuerdo con el Tribunal en cuanto a que el punto central de la discusión giraba en torno a encajar la causa detonante del siniestro en los amparos, y no sobre el deber de información relativo a las exclusiones (que fue el cargo de la demanda de casación).
Ahora, es acertado el análisis de la Corte cuando argumenta que hubiera bastado estudiar el problema jurídico solo desde el tema del amparo, pues el punto de partida, en orden lógico, es determinar si el hecho generador encaja en las especificaciones de la cobertura ofrecida por la póliza. Si el fenómeno eventualmente detonante del siniestro no está amparado, entonces no hay forma de que esté excluido, ya que es imposible excluir algo que antes no estaba cubierto. La esencia de una exclusión funciona a partir de un razonamiento a través del cual, pese a que determinado fenómeno en principio estaría incluido, la aseguradora decide expresamente apartarlo del amparo.
Así las cosas, el haberse pronunciado sobre la exclusión en la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, declarar probada la excepción de exclusión fue, en palabras de la Corte, innecesario, razonamiento que consideramos acertado, pues, pese a que el efecto práctico de ausencia de cobertura es el mismo al de una exclusión, en orden lógico, primero, deben analizarse los amparos y, luego, las exclusiones.
Por consiguiente, hizo bien la Corte en no casar la sentencia de segunda instancia, comoquiera que uno de los postulados para la procedencia de la casación radica en que se demuestren errores en todos los cimientos del fallo de segunda instancia, de suerte que ni uno solo de ellos permita dejar la sentencia en pie.
3.4. La rectificación doctrinaria permite unificar jurisprudencia. En la parte motiva del primer cargo de la sentencia la Corte se pronuncia sobre la existencia y relevancia del deber de información de las aseguradoras en el ordenamiento jurídico colombiano y cómo esta disposición está plasmada en diferentes regulaciones en materia asegurativa y de consumo, las cuales sirven como mecanismo protector para los usuarios, contemplando mecanismos como la ineficacia, la interpretación favorable para el consumidor, etc. Sin embargo, la valiosa exposición de la Corte no termina constituyendo precedente judicial, porque no es la principal causa que motivó la parte resolutiva del fallo (ratio decidendi); por tanto, no cumple con los requisitos legales para constituir una regla de derecho, sino que se convierte en una simple declaración de paso de la Corte, también denominada obiter dictum.
Así las cosas, esta oportunidad pudo haber sido tomada para aplicar una de las figuras previstas en la legislación procesal colombiana, denominada la rectificación doctrinaria en materia de casación. Esta institución, que está prevista en el inciso cuarto del artículo 349 del Código General del Proceso, suele ser poco empleada por la Corte, pero le sería de gran utilidad para fijar la jurisprudencia sin necesidad de violar las reglas de la casación y sin convertir en usanza la casación de oficio. Permite que, aunque la Sala no case la sentencia, sea ella quien dé una finalidad jurídica a las motivaciones expuestas que no constituyeron la razón de la decisión, pero que son valiosas sea por su riqueza argumentativa, porque aportan a la construcción doctrinaria en materias poco discutidas o porque, ante todo, sirven de criterio para la decisión en los casos difíciles, y que, por tanto, puedan llegar a tenerse como vinculantes o, al menos, como una de las tres sentencias necesarias para constituir precedente judicial, en los términos de la Sentencia C-836 de 2001.
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