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Reseña de la sentencia SPO – 2019 del 14 de septiembre de 2022





Sentencia SPO – 2019 del 14 de septiembre de 2022


I. Síntesis de los hechos y del litigio


1. La constructora Lérida Constructora de Obras S.A. (en adelante LÉRIDA CDO) construyó el Conjunto Residencial SPACE ubicado en el barrio El Poblado de la ciudad de Medellín. Ese proyecto constaba de 6 etapas y 161 apartamentos. Su licencia de construcción fue expedida por el Curador Urbano Segundo de Medellín.


2. La edificación empezó a presentar movimientos irregulares que llevaron, con preocupación, a los habitantes del Conjunto Residencial a poner múltiples quejas ante la administración y la constructora del proyecto.


3. Ante la falta de una explicación razonable por parte de LÉRIDA CDO, el 14 de abril de 2010 uno de los habitantes del Conjunto Residencial presentó una queja ante la Alcaldía de Medellín. Esta queja motivó una visita de inspección técnica por parte del DAGRD (Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres).


4. En el informe de la visita se indicó que los movimientos que se sentían en la edificación podían ser normales siempre y cuando no sobrepasaran las dimensiones establecidas en los cálculos estructurales elaborados por los diseñadores y constructores del proyecto. Sin embargo, se anotó que los técnicos que hicieron la visita desconocían las dimensiones por lo que no podían afirmar la existencia de condiciones de inestabilidad de la edificación.


5. Por lo tanto, como labores de seguimiento después de la inspección, se indicó que se solicitaría a la constructora LÉRIDA CDO presentar un informe técnico elaborado por el diseñador estructural, ante la administración de la edificación y sus habitantes, explicando las razones de los movimientos y el grado de estabilidad que ofrecía la estructura.


6. Aunque la Administración Municipal dejó la anotación de que se debía hacer seguimiento a la recomendación hecha a la constructora, además de un monitoreo constante de la estructura del bloque para observar que no aparecieran fisuras, no llevó a cabo ningún acto tendiente a verificar dichos asuntos.


7. Con posterioridad a este hecho (y sin haber realizado alguna gestión para verificar la seguridad de la construcción), el Municipio de Medellín expidió el acta de recibo de la Etapa 5, el 22 de noviembre de 2010.


8. La situación empeoró y se emitieron unas alertas de desastre que llevaron a que el DAGRD ordenara a los habitantes del Conjunto Residencial el desalojo de la edificación.


9. El 12 de octubre de 2013 se desplomó la torre 6 del Conjunto Residencial y, con ello, se comprometió la estructura de las torres restantes, generando un riesgo inminente de colapso. Por ello, se llevó a cabo la implosión de las edificaciones y se perdieron todos los apartamentos, parqueaderos, cuartos útiles, enseres, prendas de vestir, joyas, libros, obras de arte y decoración, entre otros.


10. Como consecuencia del desplome de la torre 6 murieron y resultaron lesionadas más de diez personas.


11. Con base en los hechos narrados, nuestra firma, en representación de un grupo de propietarios, arrendatarios y ocupantes de los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial SPACE, instauró una acción de grupo en contra del Municipio de Medellín, el Curador Urbano Segundo de Medellín, LÉRIDA CDO, Gonela S.A.S. en liquidación, Industrias Concretodo S.A.S., y los administradores de la constructora.


12. Las pretensiones estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad solidaria de los demandados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por cada uno de los miembros del grupo, y se les condenara a pagar una indemnización que contuviera la suma ponderada de las indemnizaciones individuales observando los principios de reparación integral y equidad.


13. Al proceso fueron vinculadas las siguientes compañías aseguradoras: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., LA PREVISORA S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.


II. La sentencia de primera instancia


14. El 30 de abril de 2021 se notificó la sentencia de primera instancia y, en ella, el Juzgado analizó la responsabilidad de cada uno de los demandados concluyendo que la sociedad LÉRIDA CDO y el Curador Urbano Segundo de Medellín eran los únicos responsables de los perjuicios sufridos por los integrantes del grupo.


14.1. Responsabilidad de LÉRIDA CDO. Después de valorar todas las pruebas, el Despacho concluyó que la constructora incumplió con las obligaciones que le asistían como constructora del edificio SPACE.


En efecto, el informe técnico rendido por la Universidad de Los Andes fue concluyente en que las fallas que provocaron el colapso de la torre 6, el desmonte de la torre 5 decretado en la Resolución N° 267 del 15 de octubre de 2013 y la orden de demolición de las demás torres mediante la Resolución N°009 de 20 de enero de 2014, se originaron en el deficiente diseño estructural que presentó la constructora para la obtención de las licencias de construcción.


De hecho, a juicio de los especialistas y expertos de la Universidad de los Andes, de haberse diseñado la estructura del edificio SPACE cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios (NSR-98), la etapa 6 no habría colapsado, pues la estructura presentaba una clara deficiencia en el dimensionamiento y diseño de los elementos estructurales principales, lo cual generó una falta de capacidad estructural ante las cargas gravitacionales impuestas.


Esa conclusión fue corroborada por el ingeniero Luis Eduardo Yamín Lacouture (QDEP) cuando explicó que las columnas no cumplían con las dimensiones y la cantidad de refuerzo que requerían para resistir las cargas actuantes. Además, insistió en que el diseño estructural del proyecto no cumplía con las normas sismorresistentes (NSR-98).


14.2. Responsabilidad del Curador Urbano Segundo de Medellín. Después de valorar todas las pruebas recaudadas en el proceso, el Despacho concluyó que, antes de conceder una licencia de construcción, el curador debía verificar: (I) la información suministrada por el constructor, (II) las normas urbanísticas aplicables al predio o predios objeto del proyecto, (III) la rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se solicitaran, (IV) la aprobación al proyecto urbanístico general (y de los planos requeridos para acogerse al régimen de propiedad horizontal), (IV) el diseño estructural, y (V) la certificación del cumplimiento de las normas base para la expedición de la licencia.


En este caso, el Despacho verificó directamente todas las licencias de construcción concedidas al proyecto SPACE y encontró que en cada una de ellas se indicó de manera expresa que la obra cumplía con la normatividad vigente en el Plan de Ordenamiento Territorial y con las disposiciones sobre sismorresistencia establecidas en la Ley 400 de 1997 - NSR 98. Sin embargo, todas las pruebas practicadas dentro del proceso demostraron lo contrario: no hubo ningún tipo de verificación por parte del Curador Urbano Segundo de Medellín.


Prueba de ello es que LÉRIDA CDO solicitó exonerarse de la obligación de contar con supervisión técnica para la construcción del proyecto SPACE, y dicha petición fue aceptada por el Curador Urbano Segundo de Medellín sin que este verificara, previamente, si la constructora contaba con la idoneidad, experiencia, solvencia moral / económica requerida para que operara la exoneración.


Por los motivos expuestos, el Despacho concluyó que el Curador Urbano Segundo de Medellín quebrantó la normatividad urbanística al no verificar que los diseños estructurales presentados por la constructora LÉRIDA CDO cumplieran con las normas de sismorresistencia vigentes para la época en la que las licencias de construcción fueron otorgadas.


15. La ausencia de responsabilidad del Municipio de Medellín. El Despacho concluyó que su deber de vigilancia y control consistía en verificar que la constructora cumpliera con lo ordenado en las respectivas licencias de construcción aprobadas por la Curaduría, sin que ello implicara la revisión de los documentos presentados con las solicitudes de licencias. A juicio del Despacho, esa función correspondía únicamente a los curadores urbanos.


16. La ausencia de responsabilidad directa de los administradores de LÉRIDA CDO. En la sentencia el Despacho precisó que del contenido de las actas de la junta directiva de la sociedad no se desprendía ninguna actuación que incidiera en el proyecto SPACE, y por ende decidió exonerar a todos los administradores de responsabilidad.


17. Como el Municipio de Medellín resultó absuelto de responsabilidad, el Despacho desestimó las pretensiones de los llamamientos en garantía que fueron realizados a las aseguradoras.


18. En relación con los daños reclamados por los miembros del grupo, la juez de primera instancia decidió sobre tres puntos: en el primero, definió que aquellas personas que habían celebrado acuerdos de transacción con Lérida Constructora de Obras habían sido indemnizadas integralmente. En el segundo, estableció que las personas que acudieron como víctimas al proceso penal también habían sido indemnizadas integralmente por los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento de sus familiares. En el tercero, se refirió a aquellas personas que no se encontraban en ninguno de los dos supuestos anteriores y, frente a ellas, condenó a los demandados al pago de los siguientes perjuicios: (I) daño emergente por la pérdida de los apartamentos (con sus respectivos parqueaderos y cuartos útiles), muebles y enseres, (II) lucro cesante consolidado por los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir los integrantes del grupo que tenían el inmueble arrendado y (III) daño moral.


19. Frente al daño moral, el Despacho aplicó la regla de discrecionalidad y condenó a los demandados al pago de una suma equivalente a 50 SMMLV por cada miembro de cada unidad habitacional que se abstuvo de celebrar un acuerdo transaccional, o no fue declarado indemnizado integralmente en el proceso penal. El Despacho estimó que, en promedio, cada unidad habitacional estaba ocupada por 5 personas, por lo que concedió una indemnización equivalente a 250 SMMLV por apartamento.


III. El recurso de apelación presentado por Tamayo Jaramillo & Asociados


20. Frente a la sentencia de primera instancia nuestra firma, Tamayo Jaramillo & Asociados, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Los reparos concretos se presentaron en tres grandes grupos: (20.1) “frente a la no responsabilidad del municipio de Medellín”, (20.2) “frente a la no responsabilidad de las personas naturales demandadas” y (20.3)“frente al daño y su cuantificación”.


20.1. Frente a la no responsabilidad del municipio de Medellín. En este primer grupo de reparos se presentaron los siguientes argumentos:


(I) La juez de primera instancia concluyó, equivocadamente, que los errores y omisiones del curador urbano no comprometían la responsabilidad del Municipio de Medellín.


(II) Contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, en el proceso sí se demostraron las fallas del municipio en la ejecución y posterior recibo de la obra.


(III) A diferencia de lo considerado por la juez de primera instancia las fallas de la edificación eran evidentes, por lo que el Municipio de Medellín las debió conocer antes del colapso de la torre 6.


20.2. Frente a la no responsabilidad de las personas naturales demandadas. En este grupo de reparos se expusieron las razones por las cuales la juez de primera instancia consideró, equivocadamente, que no estaba acreditado, estándolo, la responsabilidad por parte de los administradores de la constructora del edificio SPACE.


20.3. Frente al daño y su cuantificación. En este tercer grupo de reparos se presentaron los siguientes argumentos:


(I) La juez de primera instancia consideró, equivocadamente, que las sentencias proferidas en materia penal tuvieron un efecto de reparación integral respecto de los perjuicios sufridos por la ruina de la edificación. La juez confundió la responsabilidad derivada del fallecimiento de un ser querido, y su indemnización, con la responsabilidad derivada de la ruina de la edificación.


(II) A diferencia de lo considerado por la juez de primera instancia, en el proceso sí se probó la calidad de arrendadores de algunos miembros de la acción de grupo y, en consecuencia, sí procedía el lucro cesante consolidado pretendido.


(III) Se llamó la atención sobre la falta de pronunciamiento de la juez de primera instancia sobre al daño emergente sufrido por aquellos propietarios que, con ocasión de la caída de la Torre 6 y la consecuente demolición de las torres 1, 2, 3, 4 y 5 del Conjunto Residencial SPACE, tuvieron que arrendar o buscar otros lugares para vivir, aún cuando dichas circunstancias resultaron evidentes dentro del proceso.


(IV) Se llamó la atención sobre la falta de pronunciamiento de la juez de primera instancia sobre el daño emergente sufrido por los propietarios, relativo a los gastos de escrituración de los inmuebles que perdieron como consecuencia de la caída de la Torre 6 y la consecuente demolición de las torres 1,2,3,4, y 5 del Conjunto Residencial SPACE, aún cuando este fue demostrado, plenamente, dentro del proceso.


(V) La juez de primera instancia consideró que la compensación por cada miembro del grupo equivalía a 50 SMMLV, a pesar de que los lineamientos jurisprudenciales y los perjuicios demostrados conllevaban a establecer un monto más elevado.


(VI) La juez de primera instancia consideró, equivocadamente, que el daño a la salud no estaba acreditado, a pesar de que sí lo estaba.


IV. La sentencia de segunda instancia


21. El Tribunal admitió el recurso de apelación y, el pasado 14 de septiembre de 2022, profirió la sentencia de segunda instancia.


22. En la sentencia, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, incluyó en la lista de responsables al Municipio de Medellín y a los administradores de LÉRIDA CDO.


23. La responsabilidad del Municipio de Medellín. El Tribunal analizó la responsabilidad del Municipio de Medellín basado en el incumplimiento de las competencias que le fueron asignadas por la Ley y la Constitución.



Para el efecto, el Tribunal partió del análisis de varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir que las administraciones municipales tienen una función de control permanente (durante y después de la ejecución de las obras) para efectos de garantizar el cumplimiento de las licencias de construcción.


Indicó que la herramienta principal para garantizar el cumplimiento de la normatividad urbanística era la facultad para sancionar con la imposición de una multa, la suspensión de la obra o, incluso, su demolición a las entidades que desconocieran, por ejemplo, los requerimientos contenidos en las licencias de construcción.


En este caso, el Tribunal destacó que el 14 de abril de 2010 uno de los habitantes del Conjunto Residencial había presentado una solicitud que motivó una visita de inspección técnica que arrojó una serie de observaciones que no fueron atendidas por la administración municipal.


En efecto, en el informe de la visita se indicó que los movimientos que se sentían en la edificación podían ser normales siempre y cuando no sobrepasaran las dimensiones establecidas en los cálculos estructurales elaborados por los diseñadores y constructores del proyecto (y que eran desconocidas por los técnicos asistentes a la visita de inspección, quienes no podían afirmar la existencia de condiciones de inestabilidad de la edificación).


Frente a esto, el Tribunal puso de presente que era un deber del Departamento de Planeación del Municipio de Medellín tener copia de las licencias de construcción[1] (y que de ellas hacían parte los planos estructurales) para concluir, seguidamente, que este debió gestionar que la evaluación a la edificación se hiciera por parte de personal calificado, con base en los diseños. Haberlo hecho habría permitido que se detectaran los evidentes errores con lo que contaba la edificación y, como no se cumplía con las normas de sismorresistencia, se tomaran las medidas pertinentes.


En este punto, el Tribunal fue contundente al cuestionar cómo con posterioridad a este hecho (y sin gestión alguna tendiente a verificar la seguridad de la construcción), el Municipio de Medellín expidió el acta de recibo de la Etapa 5, el 22 de noviembre de 2010, dejando constancia que “este recibo de construcción no exonera de responsabilidad del Curador y responsables del proyecto por el incumplimiento de las normas urbanas a que se refiere el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 388/97, tampoco conlleva pronunciamiento alguno sobre la calidad de la construcción y las condiciones estructurales[2]”.


De hecho, el Tribunal consideró que con esa actuación el Municipio de Medellín vulneró, también, el artículo 1 del Decreto 1147 de 2005[3] porque la entidad estaba obligada a verificar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción, por lo que lo mínimo que debía hacer era dejar la anotación de su incumplimiento.


Asimismo, el Tribunal se refirió al concepto técnico rendido por la Universidad de los Andes y reiteró los puntos más importantes que ya fueron indicados en el párrafo 14.1. de esta reseña. En efecto, por un lado, destacó la falta de capacidad estructural que tenían las columnas principales de la edificación debido a la deficiencia en el dimensionamiento y diseño de sus elementos estructurales principales (columnas, vigas y placas) y, por el otro, hizo hincapié en que los diseños estructurales no cumplían con las normas de sismo resistencia (NSR -98).


Además, a juicio del Tribunal, el Municipio debía realizar visitas técnicas a la edificación para verificar que la construcción se estuviera realizando conforme a la normatividad y, para ello, debía revisar los planos y la documentación de la obra. Sin embargo, jamás lo hizo.


Esta omisión llevó a que el Tribunal considerara que la entidad territorial incumplió el deber de protección establecido en el artículo 2° de la Constitución Política porque, desde que se generó el informe de visita el 14 de abril de 2010, esta tuvo la oportunidad de conocer los errores que existían en los planos estructurales y la deficiente construcción de la edificación. Sin embargo, no desplegó ninguna actividad a fin de conocer lo que realmente estaba ocurriendo y tomar las medidas necesarias para evitar el desastre.


Todas estas razones llevaron a que el Tribunal modificara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarara la responsabilidad directa del Municipio de Medellín a título de falla en el servicio.


24. La responsabilidad de los administradores de LÉRIDA CDO. El Tribunal señaló que dentro del proceso se demostró que los administradores de la sociedad Lérida CDO, entre los que se encontraban los gerentes y miembros de junta directiva, fueron igualmente responsables por sus propias culpas, de los perjuicios causados con el colapso del edificio SPACE.


Indicó, por ejemplo, que el gerente de la sociedad Lérida CDO tenía dentro de sus funciones la de celebrar los contratos para el desarrollo de los fines sociales, fijar la política de la compañía en todos los órdenes de su actividad y adoptar los planes y programas de acción y organización administrativa (por ejemplo, a través de la creación de cargos y asignaciones correspondientes).


La existencia de estas funciones y responsabilidades llevaron al Tribunal a considerar que por el incumplimiento culposo de dichas funciones, el mencionado gerente era responsable, a título personal, de todas las irregularidades en las que incurrió la compañía al realizar una construcción con unos diseños abiertamente defectuosos, con total desatención de las normas constructivas, sin supervisión técnica alguna y sin el establecimiento de un mínimo programa organizacional de calidad que le hiciera seguimiento a los procesos y actividades del proyecto durante toda la fase constructiva. Que, de haberse desplegado un mínimo de diligencia, se hubieran encontrado los manifiestos errores constructivos con que se edificó el proyecto, y se hubiese prevenido su ruina.

En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia en ese sentido.


25. La indemnización de perjuicios concedida. Frente a los daños y su cuantificación el Tribunal confirmó la decisión que tomó la juez de primera instancia en relación con los grupos de personas que celebraron acuerdos de transacción y que fueron indemnizadas integralmente en el proceso penal.


No obstante, frente a ese último punto, manifestó que se podrían presentar casos en los que personas que habían sido indemnizadas por la muerte de sus seres queridos y/o por las lesiones físicas que sufrieron, tuvieran derecho sobre bienes muebles y/o inmuebles que se hubiesen destruido con la ruina del edificio (y sobre los cuales no fueron declarados indemnizados). De presentarse un evento de este tipo, el Tribunal manifestó que habría lugar al reconocimiento de la indemnización si dichas pérdidas resultaban probadas, pues se trataba de hechos dañosos diversos.


Ahora bien, frente a la indemnización de las personas que no celebraron acuerdos de transacción o no fueron reparadas integralmente en el proceso penal, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento del daño emergente por la pérdida de los apartamentos (incluyendo parquederos y cuartos útiles), muebles y enseres, el lucro cesante correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los demandantes que tenían la calidad de arrendadores y el daño moral. Frente a este último, el Tribunal mantuvo incólume la cuantía otorgada por el juzgado de origen.


Ahora bien, el Tribunal no se quedó ahí y decidió extender su análisis del daño emergente al conceder para algunos miembros del grupo una indemnización por las erogaciones que realizaron al tener que celebrar contratos de arrendamiento de vivienda por varios meses.


26. La condena solidaria. Sobre la interpretación que se le debía dar al inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011[4], el Tribunal explicó que en su sentir, y de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el sentido finalista de protección de las víctimas, la condena debía ser solidaria frente a las víctimas, y los porcentajes de participación entre agentes causantes del daño se establecía únicamente para efectos del recobro entre ellos. Ello quiere decir que los miembros de la acción de grupo podrán reclamar de cualquiera de los condenados la totalidad de la indemnización y este estaría en la obligación de pagar.


Ahora, una vez hecho el pago, el que lo haya realizado puede recobrar a los demás demandados condenados de acuerdo con los porcentajes indicados por el Tribunal.


Sobre este último punto el Tribunal explicó que, para efectos del recobro y de acuerdo con su participación causal en los hechos, al Municipio de Medellín le correspondía asumir el 25% de la indemnización y a LÉRIDA CDO, al Curador Urbano Segundo de Medellín y a los administradores de la sociedad les correspondía asumir el 75%.


27. La responsabilidad de las aseguradoras llamadas en garantía. El Tribunal le ordenó a AXA Colpatria Seguros S.A pagar hasta el cien por ciento (100%) del monto asegurado en la póliza de seguro contratada con el Municipio de Medellín. Sin embargo, la Sala reconoció la existencia del coaseguro pactado con las aseguradoras LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. y, por ello, les ordenó pagar a la líder (AXA COLPATRIA S.A.) el monto que a cada una le correspondía en virtud de los porcentajes pactados en la Póliza de seguro.


V. Conclusiones


28. El Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia e incluyó dentro de los responsables al Municipio de Medellín y a los administradores de LÉRIDA CDO. De este modo, los responsables del pago de la indemnización son: el Curador Segundo Urbano de Medellín, el Municipio de Medellín, LÉRIDA CDO y los administradores de dicha constructora.


29. La condena se estableció como solidaria frente a las víctimas. Ello quiere decir, como se indicó previamente, que los miembros de la acción de grupo podrían reclamar de cualquiera de los condenados la totalidad de la indemnización, sin perjuicio de que quien pague pueda subrogarse frente a los demás demandados de acuerdo con el porcentaje indicado por el Tribunal en la sentencia (ver num. 26).


30. Frente a la responsabilidad del Municipio de Medellín (y en este punto nos remitimos a los argumentos explicados en el num. 18.2. de esta reseña), el Tribunal sostuvo, en términos generales, que la entidad debió llevar a cabo gestiones efectivas para verificar las condiciones de la edificación, máxime cuando uno de los habitantes del Conjunto Residencial SPACE presentó una queja formal el 14 de noviembre de 2010, indicando que la edificación presentaba movimientos irregulares.


Esa queja llevó a que se realizara una visita técnica al Conjunto Residencial en la que se concluyó que era necesario solicitar a la constructora la presentación de un informe técnico elaborado por el diseñador estructural, explicando las razones de los movimientos y el grado de estabilidad que ofrecía la estructura, y hacer un monitoreo constante de la estructura del bloque para observar que no aparecieran fisuras. No obstante, se demostró que el Municipio de Medellín no llevó a cabo ningún acto tendiente a verificar cualquiera de dichos asuntos.


Por si fuera poco, con posterioridad a este hecho (y sin haber realizado alguna gestión para verificar la seguridad de la construcción a pesar de sus vicios evidentes), la municipalidad expidió el acta de recibo de la Etapa 5, el 22 de noviembre de 2010.


31. Frente a los administradores de LÉRIDA CDO, el Tribunal consideró que su culpa se debía presumir dado el incumplimiento grosero de las normas que rodearon la construcción del proyecto SPACE, y las obligaciones existentes en cabeza de cada uno de los administradores al respecto.


32. Frente a los daños y su cuantificación, el Tribunal confirmó la decisión que tomó la juez de primera instancia en relación con los grupos de personas que celebraron acuerdos de transacción y que fueron indemnizadas integralmente en el proceso penal.


No obstante, frente a ese último punto, manifestó que se podrían presentar casos en los que personas que habían sido indemnizadas por la muerte de sus seres queridos y/o por las lesiones físicas que sufrieron, tuvieran derecho sobre bienes muebles y/o inmuebles que se hubiesen destruido con la ruina del edificio (y sobre los cuales no fueron declarados indemnizados). De presentarse un evento de este tipo, el Tribunal manifestó que habría lugar al reconocimiento de la indemnización si dichas pérdidas resultaban probadas.


Ahora bien, frente a la indemnización de las personas que no celebraron acuerdos de transacción o no fueron reparadas integralmente en el proceso penal, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento del daño emergente por la pérdida de los apartamentos (incluyendo parqueaderos y cuartos útiles), muebles y enseres, el lucro cesante correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los demandantes que tenían la calidad de arrendadores y el daño moral. Frente a este último, el Tribunal mantuvo incólume la cuantía otorgada por el juzgado de origen.


Ahora bien, el Tribunal no se quedó ahí y decidió extender su análisis del daño emergente al conceder para algunos miembros del grupo una indemnización por las erogaciones que realizaron al tener que celebrar contratos de arrendamiento de vivienda por varios meses.


33. Finalmente, frente a la vinculación de las aseguradoras llamadas en garantía, el Tribunal dispuso que AXA COLPATRIA debía pagar el 100% del valor asegurado pactado en la Póliza de seguro contratada con el Municipio de Medellín.


Sin embargo, la Sala reconoció la existencia del coaseguro pactado con las aseguradoras LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. y, por ello, les ordenó pagar a la líder (AXA COLPATRIA S.A.) el monto que a cada una le correspondía en virtud de los porcentajes pactados en la póliza de seguro.





2022-09-15 Sentencia segunda instancia
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[1] Último inciso del artículo 61 de del Decreto Ley 2150 de 1995.

[2] Folio 1758 del expediente del proceso.

[3] “Se entiende por Recibo de Obras, la declaración mediante la cual la entidad municipal hace constar que las obras ejecutadas están acorde con lo aprobado en la licencia urbanística, cumplen con los requisitos establecidos por las entidades competentes y con las normas básicas vigentes de urbanismo y construcción.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los eventos en que la licencia se haya otorgado con violación a las normas urbanísticas y constructivas y lo construido corresponde a lo aprobado, el Departamento Administrativo de Planeación otorgará el respectivo Recibo de Obras dejando constancia que la licencia se otorgó sin sujeción a la normativa vigente”.

[4] En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.


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