Temas: Prescripción extintiva de las acciones y los derechos reales en general.
Sentencia 11001310304320200001901 del 20 de septiembre de 2023
Magistrada ponente: ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
1. La síntesis del litigio y del proceso
1.1. Resumen de los hechos
Una sociedad anónima dedicada a los negocios petroleros decidió presentar un proceso declarativo en contra de uno de sus accionistas, solicitando, de forma principal, que este perdiera su calidad de accionista por haber transcurrido cinco años sin ejercer sus atributos, junto con los derechos que de las acciones se derivan.
La intención de la sociedad demandante era que se extinguiera el derecho real de dominio que sobre las acciones detentaba el demandado y que como consecuencia lógica de esto se extinguiera a su vez el derecho que tenía a recibir y/o reclamar sus utilidades.
De forma subsidiaria, solicitó la pérdida de la calidad de accionista del demandado, pero esta vez, por haber transcurrido diez años desde el último ejercicio de sus derechos.
El demandado contaba con el 5,68% de las acciones lo que generó que para el periodo comprendido entre los años 2007 y 2008 se generaron a su favor utilidades equivalentes a $339.969.900., de igual forma, en el año 2015 se generaron utilidades a su favor equivalentes a $305.445.365., sin embargo; dichas utilidades nunca fueron cobradas por este.
Cuenta el fallo reseñado que la inactividad del demandado en relación con sus derechos como accionista cesó el decimotercer día del año 2019, fecha en la cual, a través de un mensajero, envió unas comunicaciones firmadas mediante las cuales solicitaba que se certificaran la cantidad de acciones que poseía en la sociedad, que se confirmara y actualizara su información de notificación comercial y que, por último, se pagaran los dividendos y utilidades autorizadas por la Asamblea de Accionistas, no obstante; para la sociedad demandante esto no constituía un fiel reflejo del ejercicio de sus derechos como accionista pues al no presentarse por sí mismo, no había certeza de la autenticidad de tales comunicaciones.
En consecuencia y, ante la inactividad percibida por la sociedad, mediante votación en la Asamblea General de Accionistas se puso a consideración la posibilidad de presentar una demanda con el fin de pretender la prescripción de las acciones, propuesta que fue aprobada con una votación favorable del 85,37% de la participación accionaria.
Por su parte, la demanda también fue dirigida a personas indeterminadas, en aparente aplicación de las reglas estipuladas en el artículo 375 del Código General del Proceso.
2. Trámite de primera instancia
En primera instancia el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá decidió negar tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, pues del análisis de los medios de prueba en contraste con la normatividad vigente concluyó que la parte demandante no logró probar los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que sus pretensiones prosperaran.
Para negar las pretensiones referentes a la pérdida de la calidad de accionista del demandado, el despacho fundamentó su decisión en tres axiomas principales: i) la obligación que tiene el administrador de obrar con buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios para proteger los intereses de la sociedad y de todos los socios, deber que se infringió respecto de los ausentes, según el despacho, al pretender finalizar el derecho que tienen; ii) la inexistencia de norma alguna que permita excluir al accionista de una sociedad anónima por su inactividad; iii) nunca se desconoció la calidad de accionista del demandado, la cual fue reconocida recurrentemente al citarlo a las asambleas y en el interrogatorio de parte.
3. El recurso de apelación
El apoderado de la parte actora presentó un recurso de apelación basándose en la falta de valoración de pruebas conforme a la sana crítica y la falta de aplicación de normas sobre prescripción que existen en materia civil y que se aplican de forma subsidiaria a los asuntos comerciales.
4. La sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora, dictó sentencia de segunda instancia en la que decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones de la parte actora, sin embargo; decidió fundamentar de forma diferente su fallo en los siguientes términos:
En primer lugar decidió pronunciarse sobre la prescripción extintiva del derecho que el demandado tenía sobre las acciones, indicando que, en virtud de la función social de la propiedad, la renuncia de un accionista a ejercer sus derechos faculta al deudor para exigir judicialmente la extinción de estos.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal cita unos oficios de la Superintendencia de Sociedades que consideran que al ser las acciones “derechos patrimoniales, se extinguen por el transcurso del tiempo, cuando su titular deja de ejercitar los derechos que ellas confieren”.
A pesar de esto, el Tribunal determinó que las pretensiones de la parte actora no estaban solo encaminadas a la prescripción extintiva de las acciones como título valor sino que también pretendió la adquisición de las acciones vía prescripción, pues solicitó expresamente que las acciones que le fueran canceladas a la parte actora, pasaran al patrimonio de la sociedad.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Bogotá decidió negar las pretensiones, no porque las acciones como título valor no fueran objeto de prescripción extintiva, sino porque, además de la extinción de las acciones la parte actora pretendió la adquisición de dichas acciones sin probar los requisitos necesarios para esto, especialmente, la posesión de dichas acciones.
5. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados
En este punto, es importante referenciar que si bien el Tribunal Superior de Bogotá realizó algunos comentarios importantes respecto a temas puntuales de Derecho Societario, las consecuencias que puedan derivarse de esta sentencia pueden ser muy gravosas y extenderse hasta la debacle de nuestro sistema de Derecho Privado entero.
Así las cosas, consideramos imprescindible ahondar en los aspectos fundamentales de la sentencia en cuestión, los principios generales de la prescripción extintiva y su evidente inaplicabilidad en cuanto a derechos reales, especialmente el derecho real de dominio, se refiere.
5.1. Antecedentes.
Durante el transcurso de la década pasada la Superintendencia de Sociedades expidió algunos oficios desafortunados en los que indicó que, con fundamento en la función social de la propiedad, las acciones, como porcentajes de participación en las sociedades comerciales, podían ser objeto de la prescripción extintiva cuando su titular deja de ejercitar los derechos que ellas confieren.
Estas piezas de doctrina, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, fueron usadas de base para presentar demandas declarativas de las cuales rindió frutos la primera de ellas, mediante sentencia proferida en un litigio debatido en los despachos judiciales de Medellín en la cual se accedió a las pretensiones destinadas a la cancelación de las acciones una vez declarada la prescripción extintiva de estas.
Dicha sentencia generó revuelo en el nicho del Derecho Privado, revuelo que a día de hoy se aviva con la sentencia que reseñamos.
5.2. La extensión de la sentencia.
En varias de nuestras reseñas hemos propendido por rescatar e incluso exaltar a los Despachos que se han inclinado por no extender en demasía sus sentencias, sin embargo; y a pesar de que la sentencia cuenta con apenas 16 folios, en esta reseña puntual no haremos tal comentario pues consideramos que es un debate que debería solucionarse con una única frase, simple pero contundente: La prescripción extintiva sólo opera para derechos personales.
La sentencia en su desenlace llega a la decisión correcta, esto es, negar las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarase la prescripción extintiva de las acciones, sin embargo, en sus consideraciones deja argumentos preocupantes que consideramos deben ser debatidos.
5.3. Análisis esquemático de la prescripción en general
La prescripción según el artículo 2512 del Código Civil Colombiano “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”
De acuerdo con dicha definición, diáfanamente podemos concluir que la prescripción puede ser adquisitiva por haberse poseído las cosas y extintiva o liberatoria de los derechos personales por la ausencia del ejercicio de estos.
La prescripción que llamamos adquisitiva produce, como su nombre lo indica, la adquisición del derecho real de dominio y demás derechos reales, la segunda deriva en la “extinción” de las prestaciones derivadas de los derechos personales materializados en obligaciones.
Si bien la prescripción adquisitiva genera la extinción del derecho real para quien fuere su propietario, solo lo hace con sujeción a determinados requisitos indispensables, que no solo el paso del tiempo, sino también la posesión de un tercero que es quien adquiere mediante prescripción.
La inclusión de estas normas en un mismo artículo ha permitido la existencia de estas confusiones, pues de una lectura ligera algún intérprete desprevenido podría pensar que dicha norma en su tenor literal pueda ser aplicada sin distingo alguno entre ambos tipos de prescripción.
A pesar de esto, el estudio sistemático del Código Civil permite dejar claras estas diferencias, especialmente en cuanto al objeto de aplicación de cada una de ellas, pues por ejemplo el artículo 673 de dicho estatuto tipifica expresamente los modos de adquirir el dominio, entre los cuales encontramos la prescripción, norma situada en el libro segundo de dicha disposición normativa, la cual restringe su estudio a los bienes, su dominio, posesión, uso y goce, de igual forma, la posesión, elemento indispensable para que opere la prescripción adquisitiva se encuentra regulado en el artículo 762, norma que también pertenece al libro segundo, por lo que su aplicación se limitará a los derechos reales.
Por su parte, en el artículo 1625 del Código Civil se enuncian de forma taxativa los modos de extinguir las obligaciones, entre las cuales encontramos la prescripción, norma situada en el libro cuarto de este código, por lo cual su estudio se restringe única y exclusivamente a las obligaciones en general.
En ese sentido debemos concluir, y hay que ser muy claros y enfáticos con esto, es innegable que, desde una correcta interpretación sistemática del Código Civil, la prescripción adquisitiva sólo opera frente a derechos reales, mientras que la prescripción extintiva o liberatoria finca sus labores en el terreno de los derechos personales.
5.4. La naturaleza de las acciones y demás cuotas de participación societaria.
Las acciones como cuotas de participación son títulos valores de contenido participativo o corporativo, siendo arquetípicos bienes de carácter comercial, bienes que pasan a formar parte del patrimonio de su propietario pues este último, en su calidad de accionista detenta el derecho real de dominio sobre las primeras.
Prueba de esto es el artículo 619 del Código de Comercio que cataloga los títulos valores como documentos (arquetipo de bien mueble), razón por la cual serán objeto del derecho real de dominio y, siguiendo la línea argumentativa previamente estudiada, sólo podrán ser objeto de prescripción adquisitiva y no de prescripción extintiva.
5.5. Reafirmación de la imposibilidad de aplicar el régimen de prescripción extintiva a las acciones y a los derechos reales en general.
La demanda que dio pie a la sentencia reseñada pretendía que se permitiera cancelar las acciones del demandado, traducido esto, solicitó que se eliminara del universo jurídico un bien mueble mediante la figura de la prescripción extintiva.
En el argot popular se ha instaurado el aforismo según el cual la prescripción en su carácter extintivo es un modo de extinguir las obligaciones, y no solo el argot popular sino el mismo Código Civil habla de forma imprecisa de la extinción de las acciones en virtud de la prescripción, sin embargo esta conclusión resulta antitécnica pues la prescripción no genera extinción alguna de la obligación, si se estudia con cierto detenimiento el tema, la consecuencia derivada de la prescripción extintiva realmente se consolida con la transformación de una obligación civil a una natural, lo que se traduce en la inexistencia de derecho para exigir el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, en el hipotético, remoto y erróneo caso en el que definiésemos que la prescripción extintiva es aplicable a las acciones, cuotas sociales o partes de interés, la consecuencia derivada de la aplicación de dicha figura no sería la extinción del bien sino su transformación de su calidad de civil a natural, ahora bien, no existe en todo el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna o siquiera cualquier atisbo del que se derive la posibilidad de clasificar los bienes como civiles o naturales, argumento que fortalece nuestra postura sobre la inaplicabilidad de las consecuencias de la prescripción extintiva en torno a las acciones, cuotas sociales, partes de interés o cualquier otro bien sin importar cual este sea.
Cuando una obligación se transforma de civil a natural, lo que se pierde efectivamente es la posibilidad de exigir dicha obligación, esto es, de exigir el cumplimiento de la prestación debida por un sujeto particular, tratándose de derechos reales, dicha consecuencia no tiene sentido alguno, pues en esta tipología de derecho no existen prestaciones individualizadas que puedan exigirse a un sujeto en particular mediante la jurisdicción, sino derechos erga omnes que deben ser respetados por la sociedad en general.
6. Conclusiones
En conclusión, podemos identificar que la prescripción en efecto es aplicable tanto a derechos reales como personales, sin embargo; para cada tipo de derechos existe su propia modalidad de prescripción aplicable, así las cosas a los derechos reales le será aplicable el régimen de prescripción adquisitiva y a los derechos personales le será aplicable el régimen de prescripción extintiva, en ningún caso podrá traslaparse o confundirse estos regímenes aplicándose de forma indistinta a derechos reales y personales a la vez.
También el análisis sistemático que realizamos de las normas aplicables a la prescripción nos permite determinar que de los efectos propios que se derivan de la prescripción extintiva se puede evidenciar la ausencia de lógica de aquellas teorías según las cuales deban o siquiera puedan aplicarse a los derechos reales.
La gravedad de las consideraciones realizadas en la sentencia reseñada van más allá del Derecho corporativo pues al determinar que “las acciones son bienes prescriptibles” el Tribunal Superior de Bogotá está abriendo la puerta a interpretaciones problemáticas según las cuales se valide que los bienes sometidos a derechos reales pueden ser objeto de prescripción extintiva por el simple paso del tiempo, lo que desdibujaría todo el sistema capitalista que rige nuestra nación. Cuando se habla de la prescripción de acciones como tal, parece que se le diera poca importancia al tema, pero qué pasaría si trasladamos esta teoría a todos los demás bienes que, como las acciones, son susceptibles de ser objeto de un derecho real, por ejemplo una vivienda, un vehículo, los libros que reposan en su biblioteca, bastará con que pasen diez años sin que usted utilice una de sus propiedades para que cualquier individuo pueda optar por solicitar que usted lector pierda su derecho sobre ellas, sin necesidad de que nadie esté ejerciendo una posesión sobre los mismos.
Así las cosas, más que un estudio meramente académico de temas como la prescripción, mediante la presente reseña queremos hacer una invitación, tanto a jueces como abogados a dar un uso responsable a una figura tan importante, pero que puede tornarse tan problemática, como la prescripción extintiva, pues de lo contrario estaremos ante una afrenta directa a la propiedad misma, y de no corregirse diligente y oportunamente su quebranto, bien podría en su epitafio declamar: aquí yacen los restos mortales de la propiedad privada, base fundamental de nuestro nobilísimo Derecho privado que, sangrante, por obra de los hombres, fue pisoteado una vez más. Del lector, en gran medida, y de algunos que no nos lean depende que ello no se repita, aquí y allá. Huelga memorar que uno de los mayores pecados es la inacción, la pasividad.
Por otro lado, si la necedad del hombre resulta en la aplicación imprudente de la prescripción extintiva frente a los derechos reales estaríamos, en presencia de tal felonía al Derecho privado, que haría que valiese la pena rememorar y ajustar a esa hipotética realidad las recordadas palabras que alguna vez escribió el poeta alemán Heinrich Heine “Solo un pueblo como el romano, formado por bandidos y picahielos, era capaz de inventar la prescripción y consagrarla en sus leyes, principalmente en el Corpus Iuris Civilis, ese libro único, cruel e infernal que nos seríamos tentados a llamar la Biblia del Diablo” pues ante tal perfidia optaríamos por adherir a tan fuertes letras y nuevamente citando a este gran poeta nos afiliamos a su sentimiento sobre “la justa repugnancia con la que el viejo derecho germánico estigmatiza la prescripción; en la boca del campesino de la Baja Sajonia todavía vive el bello y emocionante refrán: «Cien años de injusticia no hacen un año de justicia.»”
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