EL DEBATE ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN –ORDINARIA O EXTRAORDINARIA– APLICABLE A LOS HEREDEROS DEL ASEGURADO EN EL SEGURO DE VIDA DEUDORES
Sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021
1. La síntesis del litigio y del proceso
1.1. Los hechos y la primera instancia. El señor Ochoa Correa (q.e.p.d.) adeudaba a una entidad financiera una suma cercana a los mil cuatrocientos millones de pesos (COP$ 1.400.000.000,oo), a razón de múltiples relaciones crediticias. Como es usual en ese tipo de negocios mercantiles (mutuo), previo a la aprobación del crédito, el señor Ochoa Correa había sido incluido en la póliza de vida grupo deudores de la entidad financiera, y pagaba mensualmente la prima correspondiente al riesgo.
El 27 de enero de 2015, el señor Ochoa Correa falleció a causa de una insuficiencia respiratoria aguda. El 17 de febrero siguiente su esposa e hijos radicaron una reclamación a la aseguradora de la mencionada póliza, solicitando el cubrimiento de la deuda con el establecimiento bancario. Sin embargo, la aseguradora objetó el siniestro aduciendo que existió una reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, pues desde el año 2001 tenía antecedentes cardiovasculares importantes que no fueron informados a la aseguradora (como angioplastia, stent y múltiples enfermedades coronarias).
Inconformes con tal determinación, los familiares del señor Ocho Correa procedieron a cubrir con sus recursos el valor de las deudas del causante con la entidad financiera, y citaron a audiencia de conciliación prejudicial al banco y a la aseguradora de vida deudores. La misma se celebró el 31 de marzo de 2016 y, ante su fracaso, los familiares del señor Ochoa Correa procedieron a interponer demanda judicial en contra de las mismas entidades financieras, el 5 de mayo de 2017.
A pesar de que las entidades demandadas propusieron excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción extintiva del derecho al pago del siniestro y nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, el Juzgado de primera instancia condenó a las entidades demandadas a reembolsar el valor de las sumas asumidas por los demandantes. Particularmente, frente al tema de la prescripción del derecho de los demandantes al pago del siniestro, el Juzgado consideró que para tal evento era aplicable la prescripción extraordinaria (5 años) del artículo 1081 del C.Co.,[1] y no la prescripción ordinaria (2 años), pretendida por las demandadas.
La decisión fue recurrida en apelación.
1.2. La sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primera instancia, declarando próspera la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el Tribunal encontró acreditada la legitimación en la causa de los familiares del señor Ochoa Correa para pretender el pago de las sumas aseguradas en el seguro de vida grupo deudores, a pesar de ser terceros en la relación aseguraticia. Si bien el tomador y beneficiario es el banco, y el asegurado era el señor Ochoa Correa, se encontró que la esposa y herederos del asegurado sí tenían un interés jurídicamente protegido en pretender el pago del seguro, pues el mismo impactaría directamente la masa sucesoral y el patrimonio de la sociedad conyugal al cancelar un crédito que pesa sobre éstas, tal y como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, sobre el punto de la prescripción, el Tribunal consideró equivocada la posición del a quo de contabilizar el término extraordinario de prescripción del artículo 1081 del C.Co.[2] (5 años desde que ‘nace el respectivo derecho’), y consideró que, toda vez que los demandantes habían radicado una reclamación prejudicial a unos cuantos días después de la muerte del señor Ochoa Correa,[3] la prescripción aplicable al caso concreto era la ordinaria (2 años desde el conocimiento del´hecho que da base a la acción’).
Por tal motivo, entendió el ad quem que los demandantes habían tenido conocimiento del siniestro desde el momento mismo del fallecimiento,[4] por lo que el término para demandar correría por dos años, hasta el 27 de enero de 2017. En tal sentido, consideró como extemporánea la demanda interpuesta por la cónyuge y herederos del asegurado, el 5 de mayo de 2017. Incluso, descontando el término de un mes que la prescripción estuvo suspendida por el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial,[5] la conclusión era exactamente la misma, y así lo declaró mediante sentencia de segunda instancia.
1.3. La demanda de casación. Inconformes con el fallo, los demandantes interpusieron demanda de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, argumentando una violación directa por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1081 del C.Co.
En particular, los demandantes en casación censuraron el hecho de que el ad quem hubiese aplicado la prescripción ordinaria de las acciones del contrato de seguro cuando, en su sentir, la única prescripción que podía ser aplicable al caso concreto era la extraordinaria, de 5 años. Ello, pues al ser la cónyuge y herederos del asegurado simples terceros en la relación contractual del seguro de vida grupo deudores (pues no tienen la calidad de asegurados, tomadores o beneficiarios), únicamente podría correrles aquel tipo de prescripción extraordinaria que corre ‘contra a toda clase de personas’ y desde el momento en que ‘nace el respectivo derecho’.
2. El problema jurídico a resolver en casación
El caso tenía múltiples problemas jurídicos por resolver, tales como la existencia o no de una reticencia por parte del asegurado, la prescripción del derecho de la aseguradora para solicitar la nulidad del contrato de seguro por reticencia, la exigibilidad de un nexo causal entre la reticencia y el siniestro, o la legitimación en la causa por activa de los herederos del asegurado en un seguro de vida grupo deudores. Sin embargo, el problema jurídico en casación se centró en determinar si a tales cónyuge y herederos, en calidad de terceros frente al contrato de seguro, les es aplicable la prescripción ordinaria o la extraordinaria del artículo 1081 del C.Co.
Dicho artículo, en su tenor, establece lo siguiente:
“Artículo 1081.-La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
Como se verá, tanto el Juzgado de primera instancia como el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona (quien ha salvado el voto a la sentencia en cuestión) consideran que la prescripción aplicable al evento es únicamente la extraordinaria, por ser los demandantes simples terceros en la relación aseguraticia. Por el contrario, el Tribunal Superior de Pereira y la mayoría de los magistrados actuales de la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideran que en su contra corre también la prescripción ordinaria.
En nuestro sentir, tanto unos como otros estarían de acuerdo, de haber entendido adecuadamente cuál es ‘el hecho que da base a la acción’ en el caso concreto.
3. La posición de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia
La H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021, comienza por hacer un recuento jurisprudencial de la naturaleza de la prescripción ordinaria y extraordinaria del contrato de seguro, apoyándose en la jurisprudencia construida por la corporación a partir del año 1977.
Resalta que la prescripción ordinaria es de dos años, aplica al ‘interesado’ y comienza a correr desde un punto de vista plenamente subjetivo, como lo sería el conocimiento real o presunto del ‘hecho que da base a la acción’. Indica que, por el contrario, la prescripción extraordinaria es de cinco años, corre en contra de ‘toda clase de personas’ y empieza a contarse a partir de un hecho absolutamente objetivo: ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’.
Hace énfasis en que tal prescripción especial aplica para todos los tipos de acciones derivadas del contrato de seguro, sean estas de la aseguradora, del asegurado, tomador, beneficiario o cualquier tercero; y que, por regla general, ambas corren en forma simultánea e independiente, hasta que la primera de ellas se configure.
En particular, reitera la bien conocida posición de la H. Sala, de que las alocuciones de ‘hecho que da base a la acción’ (usada en el artículo 1081 del C.Co. para la prescripción ordinaria) y ‘momento en que nace el respectivo derecho’ (usada en el artículo 1081 del C.Co. para la prescripción extraordinaria) hacen referencia al mismo hecho, por lo que la diferenciación entre uno y otro tipo de prescripción, en lo que respecta al momento a partir del cual comienza su contabilización, es el conocimiento del evento para la prescripción ordinaria, y su ocurrencia, para la extraordinaria.
Señala, pues, que no cabe duda de que para este tipo de trámites en que se reclama el pago de la prestación asegurada, el momento a partir del cual comenzaría a contar la prescripción ordinaria sería el conocimiento real o presunto por parte del interesado de que ha ocurrido un siniestro, en los términos del artículo 1072 del C.Co.,[6] mientras que para la prescripción extraordinaria bastaría con el acaecimiento de tal siniestro.
Descendiendo a resolver el problema jurídico, la H. Sala señala que ante la generalidad de la norma en comento, que no regula acción por acción sino que es una norma supremamente amplia para todos los supuestos, el vocablo ‘interesados’ para quienes aplica la prescripción ordinaria no podría limitarse exclusivamente a ‘las partes del contrato de seguro’, sino a cualquier persona que tenga un interés en demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, sea o no parte del contrato. Como lo indicó la parte demandante, el Tribunal (y lo ha ratificado en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia), la cónyuge y herederos del asegurado en un seguro de vida grupo deudores sí tienen un interés jurídicamente tutelado y, por ende, una legitimación en la causa para pretender el pago del contrato de seguro, así no hagan parte del mismo.
Así mismo, consideró que la expresión relativa a que la prescripción extraordinaria corre contra ‘toda clase de personas’ no indica que la ordinaria corra únicamente en contra de las partes del contrato, sino que la extraordinaria, corre también en contra de los incapaces, citando múltiples jurisprudencias de la Sala al respecto.
En tal sentido, concluyó la H. Corte que no había razón alguna para pensar que frente a los herederos y cónyuge del asegurado en un seguro de vida deudores sólo corre la prescripción extraordinaria. Consideró que, por el contrario, al ser estos sujetos unos auténticos ‘interesados’ en el cumplimiento del contrato de seguro (y de allí se deriva su legitimación en la causa), podía correr contra ellos la prescripción ordinaria. En tal virtud, la prescripción debía ser contabilizada durante un término de dos años, a partir del conocimiento real o presunto de los demandantes del siniestro, tal y como lo hizo el Tribunal. Por tal razón, y al no encontrar yerro alguno por parte del ad quem, la H. Sala decidió no casar la sentencia impugnada.
4. El salvamento de voto del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona
El Dr. Tolosa Villabona no estuvo de acuerdo con los argumentos presentados por la Sala, ni con la decisión adoptada al respecto, razón por la cual salvó su voto.
El H. Magistrado comienza por realizar un resumen general de los hechos, y dar unas definiciones generales del contrato de seguro, para centrarse en la naturaleza jurídica del seguro de vida deudores y del interés asegurable protegido en el mismo. Indica que el interés jurídico-económico protegido en tal contrato es el del banco (acreedor) sobre la imposibilidad del deudor de continuar pagando su deuda por su muerte o enfermedad grave, más que el del deudor mismo sobre su propia vida. Por tal motivo, a pesar de que el riesgo asegurado es la muerte del deudor, considera que en el seguro de vida deudores existen más similitudes con los seguros de daños de carácter patrimonial (como el seguro de crédito[7]), que con los seguros de personas.
Señala, en una interesante pero controversial posición, que el único interés del cliente del banco por convertirse en un asegurado de tal tipo de pólizas es la exigencia que al respecto realiza el banco previo al desembolso. Ello, según sus palabras, implica un enorme desequilibrio entre el banco (que protege su riesgo), la aseguradora (que recibe primas) y el cliente, que no sólo no tiene un interés real en el objeto del seguro sino que debe, además, asumir enteramente sus costos.
Posteriormente, procede el magistrado a hacer un recuento de quienes son las partes del contrato de seguro deudores, resaltando que los herederos del asegurado no sólo no hacen parte de dicho contrato, sino que tienen un interés simplemente residual y subsidiario en el pago de la prestación asegurada. Complementa tal posición, indicando que es el banco, como tomador y beneficiario principal de la prestación asegurada, quien está en la obligación de exigir el pago del seguro de la aseguradora, so pena de incurrir en mala fe contractual.
Finalmente, y descendiendo al problema jurídico a resolver, el Dr. Tolosa Villabona realiza un extenso rastreo jurisprudencial, para concluir que de acuerdo con la jurisprudencia anterior de la Corte, frente a los terceros a la relación aseguraticia –como las víctimas del contrato de seguro de responsabilidad civil– únicamente corre la prescripción extraordinaria. Y que ello tiene sentido, en la medida en que “[q]uienes son ajenos al convenio, muchas veces ni siquiera conocen de su existencia, situación que deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos, en pro de la protección de las prerrogativas de los recurrentes”.[8]
Para concluir, señala que no habiendo duda de que en el caso concreto los demandantes son terceros a la relación aseguraticia (y que su legitimación en la causa se deriva del pago de lo no debido y no de su interés en el pago de la prestación asegurada), sólo podía serle aplicable la prescripción extraordinaria, de cinco años.
5. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados
5.1. Frente al interés asegurable protegido en el seguro de vida deudores y su naturaleza jurídica.
Tal y como lo reconoce el Dr. Tolosa Villabona, el artículo 1137 del C.Co.[9] establece que en los seguros de personas se tiene un interés asegurable, no sólo sobre la propia vida y de las personas a las que se debe alimentos, sino también sobre la vida de “aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta”. En tal sentido, el hecho de que una entidad bancaria tenga un interés patrimonial en la vida de sus deudores, no desvirtúa, en lo más mínimo, la naturaleza jurídica del seguro de vida deudores como un seguro de personas.
Lo que diferencia, entonces, un seguro de daños patrimonial (como el seguro de crédito) con un seguro de personas (como el de vida deudores), no es el interés asegurable de uno y otro tipo de seguros (que en estos dos casos sería el patrimonio de un acreedor), sino el riesgo asegurado. Siempre que se asegure como riesgo la vida o vigor de una persona, estamos en presencia de un seguro de personas, independientemente de que el amparo tenga o no un contenido patrimonial.
Precisamente por ello, el artículo 1140 del C.Co. –aplicable únicamente a seguros de personas–, establece que “[l]os amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del Capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza”. Nótese cómo, ni siquiera en esos casos, el seguro deja de ser uno de personas, aunque le apliquen algunas disposiciones de los seguros de daños.
Por lo demás, no es cierto que los seguros de vida deudores estén sometidos al principio indemnizatorio, y que su valor esté limitado por el valor de la deuda. Si bien ello es una cláusula usual en ese tipo de contratos, y el interés asegurable del banco está atado por dicho límite (saldo insoluto de la deuda), nada obsta para que se contrate el seguro por un valor mayor, y que el remanente sea pagado a los beneficiarios legales o convencionales del asegurado. De hecho, es frecuente que ello ocurra en seguros de vida deudores por una suma asegurada fija, cuando parte del crédito es pagado en vida por el asegurado.
5.2. Frente a la ausencia de interés real del asegurado en una póliza de vida deudores.
Señala el Dr. Tolosa Villabona en su salvamento de voto, que el deudor asegurado no tiene un interés real en la contratación de un seguro de vida deudores pues “[e]n realidad, al deudor no debería preocuparle mucho garantizar el cumplimiento de sus obligaciones una vez acontecida su muerte, pues ese ya no será su problema”.[10]
Con enorme respeto por la posición del Dr. Tolosa, consideramos que la misma es equivocada. Es más, dicha crítica sería aplicable a la mayoría de seguros de vida. Según esa lógica, ¿qué interés tendría cualquier persona en tomar un seguro sobre su propia vida, si una vez fallecido, el que se pague o no la prestación asegurada “ya no será su problema”?
Un padre de familia podrá tomar un seguro de vida sobre su propia vida y designar como beneficiarios a sus hijos, con el interés de que, en caso de faltar, estos reciban una suma de dinero que aliviane su falta. Exactamente lo mismo podrá hacer un padre deudor, para evitar que sean sus hijos quienes tengan que seguir pagando un crédito, por ejemplo, para evitar que la vivienda familiar hipotecada sea rematada por un banco. El beneficio económico de extinguir la deuda es incontrovertible. En nuestro sentir, el simple hecho de que sobre el mismo riesgo confluyan otros intereses económicos, como el del banco en que le paguen el crédito, no hace simplemente desaparecer el interés asegurable del asegurado “en su propia vida”.[11]
5.3. Frente a la ausencia de conocimiento de la póliza por parte de terceros, como razón para aplicar la prescripción extraordinaria.
El principal argumento del salvamento de voto del Dr. Tolosa –y de la jurisprudencia en que se apoya frente al seguro de responsabilidad civil– para indicar que a los terceros de una relación aseguraticia debe aplicarles siempre la prescripción extraordinaria, es que los terceros, en el orden normal de las cosas, no tienen conocimiento acerca de la existencia del negocio aseguraticio. Por tal razón, consideran contrario a derecho que a estos se les aplique la prescripción ordinaria que exige conocimiento del siniestro.
Nosotros no podemos estar más de acuerdo en que la prescripción ordinaria no puede correr contra quien no conoce de la existencia de la póliza, pero no consideramos que ello sea una razón para aplicar siempre –y sin miramientos– la prescripción extraordinaria a terceros. Nos explicamos:
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1081 del C.Co., la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro corre en contra de los ‘interesados’ desde el momento en el que éstos hayan tenido un conocimiento real o presunto del ‘hecho que da base a la acción’. La jurisprudencia ha sido hasta el cansancio reiterativa en que al solicitar el pago de la prestación asegurada, el ‘hecho que da base a la acción’ es la ocurrencia del siniestro, razón por la cual la prescripción ordinaria corre desde el momento en que se haya tenido conocimiento real o presunto del siniestro.
Lo que parecen olvidar algunos aplicadores de justicia –e incluso la misma Corte Suprema de Justicia, en algunas oportunidades–, es que el siniestro es la ‘realización del riesgo asegurado’.[12] Esto es, y así resulte obvio decirlo: no hay un siniestro si el evento no está asegurado. Un incendio, una muerte, un terremoto, un hurto, no son en sí mismos un siniestro en sentido jurídico, si no existe una póliza asegurando dicho riesgo.
Por tal motivo, el simple conocimiento de una persona de que ha ocurrido un incendio, una muerte, un terremoto o un hurto, no implica que conoce de la ocurrencia de un siniestro. Únicamente tendrá conocimiento de la ocurrencia de un siniestro, una vez conoce los dos hechos que le configuran: (i) el evento, y (ii) la póliza que cubre la ocurrencia de tal evento. Conocer que ha ocurrido un hecho sin saber de la existencia de la póliza es tanto como conocer la existencia de una póliza sin saber que ha ocurrido el evento asegurado. No existe un conocimiento del siniestro sin ambos elementos.
Aunque la jurisprudencia reciente de la H. Corte Suprema de Justicia ha parecido olvidar esto tan obvio, pero tan importante, existen múltiples fallos de esa corporación resaltando la importancia del conocimiento de ambos hechos (evento + póliza) previo a entender que existe conocimiento de un siniestro.[13]
En tal sentido, sin conocimiento de la existencia de un contrato de seguro, no puede empezar a contar el término ordinario de prescripción, que exige el conocimiento del siniestro. Por ese motivo, el posible desconocimiento de la póliza no es un motivo para que siempre se aplique a terceros la prescripción extraordinaria. Dependerá, en cada caso, de que se demuestre el conocimiento -real o presunto- de la misma para que pueda aplicarse, o no, la prescripción ordinaria.
5.4. Frente a la prescripción –ordinaria o extraordinaria– de los herederos del asegurado del seguro de vida deudores.
Como consecuencia de lo anterior, consideramos que en el seguro de vida deudores puede correr tanto la prescripción ordinaria, como la extraordinaria. Tanto frente al asegurado, como frente a sus herederos y cónyuge.
No cabe duda de que los herederos del deudor asegurado sí tienen un interés en el pago de la póliza. Tanto así que son los beneficiarios de las sumas aseguradas que excedan el valor de la deuda, y pueden solicitar –de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– el pago de la prestación asegurada, incluso si es toda a favor del banco. El interés en que desaparezca tal obligación crediticia es más que suficiente para legitimarle en la causa para ello.
Sin embargo, sólo podrá contabilizarse –en ese, y en los demás casos– la prescripción ordinaria desde el momento en que ese interesado tiene conocimiento de la ocurrencia de un siniestro. Esto es: desde que se conoce el evento y su aseguramiento, pues la configuración jurídica de dicho concepto exige ambos elementos. En cambio, la prescripción extraordinaria sí corre desde el momento mismo de la ocurrencia del siniestro, independientemente de si se conocieron o no por parte del demandante, y cuándo, sus elementos configurativos: (i) el evento y (ii) la póliza que le asegura.
Por lo anterior, al no rectificarse la sentencia del Tribunal Superior de Pereira en el caso concreto, que contabilizó el término de prescripción ordinaria del derecho a reclamar la prestación asegurada desde el conocimiento de la muerte del señor Ochoa Correa, pero sin verificar el conocimiento de la póliza por parte de los demandantes –y a partir de qué momento–, la H. Corte Suprema de Justicia incurrió en una mezcla antitécnica entre ambos tipos de prescripción. Con ello, se ha confundido aún más, antes que aclarar, la importante diferenciación entre ambos tipos de prescripciones.
[1] Código de Comercio: “Artículo. 1081.-La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. [2] Ibid. [3] El señor Ochoa Correa falleció el 27 de enero de 2015 y los demandantes radicaron una reclamación extrajudicial a la aseguradora por tal evento, el 17 de febrero del mismo año. [4] 27 de enero de 2015 [5] Entre el 1ro de marzo de 2016 y el 1ro de abril de 2016. [6] Código de Comercio: “Artículo 1072.-Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. [7] En los que el riesgo asegurado es el incumplimiento del deudor. [8] Salvamento de voto del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, p. 78. [9] Código de Comercio. “Artículo 1137.-Toda persona tiene interés asegurable: 1. En su propia vida; 2. En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y 3. En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. (…)” [10] Salvamento de voto del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, p. 39. [11] Código de Comercio, artículo 1137, numeral 1. [12] Código de Comercio, artículo 1072. [13] Por ejemplo, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010, la H. Corte Suprema de Justicia (ref. C-7600131030152002-00047-01, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar), señaló lo siguiente: “3.- Con ese propósito, pertinente resulta dejar bien claro que el fenómeno natural, por sí sólo, sin daños, pues no siempre los causa, carece de connotación indemnizatoria, razón por la cual, necesariamente, debe asociarse con los efectos nocivos que produjo. Esto, inclusive, es aceptado por la recurrente, dado que a partir de ocurrir el terremoto, distingue los "solos daños del edificio" de su "pérdida total". Así mismo, que al concentrar la decisión, respecto de la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, a esto último, no cabe duda que el juzgador entendió que la demanda no se dirigió a reclamar los costos que conllevaba la reparación del inmueble, originados en los "solos daños", sino a solicitar el valor del edificio, frente a su "pérdida total". Luego, como se trata de dos cuestiones distintas, esto excluye, en principio, igual trato, porque como se dijo al resolver el cargo tercero, una cosa es el fenómeno natural, como evento material, y otra, diferente, percibir sus alcances. Por esto, el conocimiento real o presunto del hecho que genera la acción, dependerá, en palabras de la Corte, "no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)". 4.- En esa línea, si el "siniestro", consistente en la "pérdida total del edificio", no podía conocerse por la simple ocurrencia material del movimiento telúrico, ni siquiera asociándolo con los "solos daños", pues como quedó dicho, esto último es distinto de aquéllo, el Tribunal no pudo incurrir en los errores iuris in judicando que se le imputan en ambos cargos, desde la perspectiva o del ángulo que se les mire. De una parte, porque el "acaecimiento" del terremoto, entroncado con la "pérdida total del edificio" , como cuestiones materiales, a la postre, integrantes del hecho que da base a la acción, es decir, el siniestro en sí mismo considerado, no es el detonante del término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, como se sostiene en la primera acusación, y de otra, porque relativo al segundo cargo, si para ese efecto, el hito lo constituye el "conocimiento" específico de ese hecho, el sentenciador no pudo adicionarle nada a la hipótesis normativa que se pone en entredicho”. Así mismo, en la sentencia en la sentencia del 29 de junio de 2007, la H. Corte Suprema de Justicia (ref. 11001-31-03-009-1998-04690-01, MP: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo), señaló: “a)Sobre el punto debe añadirse ahora que si, como anteriormente se expresó , el objetivo primordial del legislador fue el de dotar al perjudicado de una herramienta eficaz para reclamar del asegurador su derecho de crédito referente a la indemnización, necesario es señalar, ello es toral, que el ejercicio de la comentada acción requiere, como es lógico suponer, que el damnificado -en principio- conozca la existencia del contrato de seguro y sus condiciones básicas -empresa aseguradora, cobertura, vigencia, etc.-, pues sólo así él podrá, con respaldo en esa convención y dentro de los límites en ella convenidos, obtener la reparación del daño que le fue irrogado, claro está, previa demostración del mismo y de su magnitud económica (sentencias de 10 de febrero de 2005, expedientes Nros. 7173 y 7614). La carencia de tal información, a la postre, frustraría el ejercicio de la acción y, por lo mismo, los derechos que la ley 45 de 1990 categórica y explícitamente establecieron en favor de la víctima, de ninguna manera en forma nominal o teórica. En esa línea de pensamiento, pertinente es colegir, entonces, que en el actual diseño o arquitectura del seguro de daños, la adopción de la acción directa, como la vía para la concreción de la especial protección que ese ordenamiento legal dispensó a quienes resultan afectados por el asegurado, comporta el correspondiente derecho de ellos de ser oportuna y suficientemente informados sobre el contrato y sus especificaciones, derecho que, por tanto, atañe a la propia naturaleza de la acción que se comenta, al punto que le es connatural, rectamente entendido, habida cuenta que sin su cabal satisfacción, se itera, ella no podría ejercitarse y, por lo mismo, ninguna materialización adquiriría el elocuente y oportuno reconocimiento que la ley hizo del damnificado como titular de la indemnización, ni la posibilidad de que él reclame directamente al asegurador la misma, con lo que se desvirtuaría, in toto , el esquema tuitivo que la ley previó para esta clase de seguros, así como su ratio y finalidad. De otro modo, la intentio del legislador, claramente conocida y tatuada diáfanamente en la ley, quedaría trunca o desdibujada, mejor aún en littera mortuus”.
Foto tomada de: cortesuprema.gov.co
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