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Foto del escritorManuel Cadavid Valencia

La prescripción de las pretensiones de indemnización por responsabilidad patronal


Comentario a la sentencia SL2742-2023



  1. Antecedentes:


Un “auxiliar de albañilería” en una planta de producción de lácteos sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2010, cuando, al acercarse a un tanque de residuos que estaba en mal estado, le salpicó un “líquido en descomposición” en el ojo derecho. El evento le produjo úlceras, conjuntivitis y pterigión bilateral.


El 30 de marzo de 2011 su ARL lo calificó con un 0% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue revocada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el 11 de junio de 2011, que señaló que la pérdida real era del 23.1%. La Junta Nacional de Calificación confirmó esta última decisión el 30 de mayo de 2012.



  1. El proceso judicial



2.1. Las instancias.


El trabajador presentó demanda ante los jueces laborales y contra quienes consideraba sus empleadores el 6 de mayo de 2015 (casi tres años después de la calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral, pero más de cinco años después del accidente de trabajo), pretendiendo la indemnización de los perjuicios que el evento le causó. El Juez de primera instancia declaró probada la prescripción alegada, en atención a que entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda pasaron más de tres años, término extintivo señalado por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.


El Tribunal revocó esa decisión, señalando que el término de prescripción no puede contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dada la “imposibilidad de definir desde ese momento las lesiones o secuelas sufridas por el actor, «así como la demostración del origen» de la patología”. Consideró, partiendo de otras sentencias de la Sala Laboral, que las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patronal solo se hacen exigibles desde que se emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo por parte de la Junta Nacional. Así, a ojos del Tribunal, no se configuró prescripción alguna, dado que la demanda se presentó en un lapso inferior a tres años después de la emisión del dictamen definitivo. Viendo acreditados todos los elementos de la responsabilidad patronal (que no fueron objeto de reproche en casación), condenó a los demandados a indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante.


2.2. Trámite del recurso extraordinario.


2.2.1. La demanda de casación. Uno de los demandados presentó recurso de casación con un único cargo, acusando al Tribunal de violación directa de la Ley, por aplicar indebidamente los artículos 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo,  así como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. A juicio del recurrente, el Tribunal dió al trámite de impugnación del dictamen un efecto sustancial que ninguna disposición consagra, al haber, materialmente, suspendido el término de prescripción durante ese procedimiento. A su vez, consideró que si el dictamen de la Junta Regional ya había establecido cuáles eran las secuelas que el evento dejó al trabajador, desde ese momento podía contabilizarse el término prescriptivo.


2.2.2. Consideraciones de la Corte. La Sala Laboral desestimó los argumentos, basándose en muchas referencias a su propia jurisprudencia. Estableció que las disposiciones atacadas parten de la “exigibilidad” del derecho para que corra la prescripción (algo que es apenas lógico), y que, en relación a las pretensiones de indemnización de perjuicios por responsabilidad patronal:

(...) el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen pues, solo a partir de dicho momento, se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas” (resalto propio).


Señaló, a renglón seguido, que eso implica “un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable”. Para la Sala Laboral, ese tiempo razonable es de tres años, que deben contarse a partir del momento “en que el actor conoce de su enfermedad y se aleja de los factores de riesgo”.


Vistas así las cosas, como el demandante en este caso inició su trámite de calificación a los pocos meses del evento, y presentó la demanda en un término inferior a los tres años contados desde su calificación definitiva, no podía configurarse ninguna prescripción, por lo que no casó la sentencia.



  1. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados


Las pretensiones fundadas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien son de conocimiento de los Jueces Laborales, por referirse a litigios que involucran un trabajador y su empleador, son a fin de cuentas típicas pretensiones de responsabilidad civil. Por lo tanto, toda la literatura y discusiones que existen al respecto podrían ser aplicables a un juicio de responsabilidad patronal. Consideramos que la posición de la Sala se aparta de muchas de las posiciones ya establecidas por la doctrina y jurisprudencia especializada. 



3.1. Sobre el concepto de “exigibilidad”


La Sala Laboral señala que el término de prescripción consagrado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo solo puede empezar a contabilizarse desde que esos derechos se han hecho “exigibles”. Eso no merece ningún reparo.


Lo que sí es discutible es el alcance que la Sala da al concepto de la exigibilidad. Las consideraciones arriba citadas demuestran que, para la jurisdicción laboral, una pretensión indemnizatoria sólo es exigible desde que la parte interesada en ello tenga un concepto científico “definitivo” sobre la causa y extensión de sus lesiones, y que está obligado a buscar ese concepto dentro de los tres años siguientes  a que se entere de su enfermedad o lesión. Eso sí merece varios reparos.


Lo primero que podemos señalar es que la exigibilidad es apenas un fenómeno sustancial, que hace referencia a que el cumplimiento de una obligación se pida en el momento oportuno, ni antes ni después. Así se extrae de la lectura de los artículos 1527, 1542 y 1553 del Código Civil. Las obligaciones que no se someten a plazos o condiciones, y nacen puras y simples, pueden cobrarse desde ese momento. La discusión sobre exigibilidad se acaba allí. 


Pues bien, haciendo referencia a una pretensión indemnizatoria, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló, en la sentencia SC016-2018, que la indemnización es exigible: (1) desde el momento en que ocurre el daño, cuando el hecho generador y el daño aparecen al mismo tiempo; (2) en casos de “daño diferido”, el que se manifiesta después del hecho generador, desde que el daño se vuelve aparente; (3) en casos de “daño continuado”, el que sigue produciéndose paulatinamente, desde que se consolida.


Nótese que la Sala Civil no exige que existan pruebas o certeza científica de alguno de los elementos de la pretensión para saber desde cuándo es exigible una obligación. Es que ese es un componente procesal, que no debería incidir, de ninguna manera, en aspectos sustanciales. Especialmente porque la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral no es un elemento axiológico necesario para que exista una obligación indemnizatoria. El daño causado por la culpa del empleador existe desde que el trabajador es puesto en una condición peor a la que antecedía al hecho dañoso -no desde que un equipo de médicos legistas se lo dice-, y eso es todo lo necesario para que nazca la obligación de reparar. 


El trabajador afectado por un accidente o enfermedad laboral sí que puede demandar sin un dictamen de pérdida de capacidad, sin que eso implique, necesariamente, que sus pretensiones van a fracasar. No solo porque el artículo 227 del Código General del Proceso le permite expresamente presentar la demanda anunciando ese dictamen, sin tener que aportarlo con la demanda, sino porque ese dictamen es en ocasiones irrelevante. Por ejemplo, si lo que se demanda es la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por un trabajador que se vió involucrado en un accidente, poco importa que una junta médica determine si la víctima tiene arcos de movilidad conservados o afectados, si puede bañarse solo, o si puede hacer deporte. Todo eso puede acreditarse con otros medios de prueba para efectos de tener por probado el daño, cuya indemnización será tasada por el Juez según su prudente arbitrio. 



3.2. Las funciones de la prescripción.


La Sala justifica que el trabajador tenga un “término prudencial” para hacerse evaluar por una junta de calificación, diciendo que, si así no fuera, él pudiera demandar cuando a bien lo quisiera:

(...) lo que contraría la seguridad jurídica, valor relevante del orden jurídico, en tanto propende por la paz social y la estabilidad de las relaciones sociales


Lo que pasa es que esas razones son, precisamente, las que justifican que existan términos de prescripción. La necesidad de consolidar las situaciones jurídicas es una de las principales razones por las que el ordenamiento exige a las personas presentar sus pretensiones en un lapso de tiempo determinado. No existe entonces ninguna justificación para crear un segundo término para que el empleado se haga evaluar, y motivar su existencia en las mismas razones que ya existen para que haya prescripción. Es simplemente modificar jurisprudencialmente un criterio legal con el que la Sala no está de acuerdo.


Los tres años que consagran los artículos 151 del Código Procesal y 488 del Código Sustantivo, si se cuentan desde que aparece el daño (o al menos, el mismo se hace conocido), como debería hacerse, son mucho más que suficientes para que el trabajador logre una calificación (si la Junta Nacional se demora, existen cientos de médicos particulares capacitados para hacerlo) y reunir las otras pruebas que necesita, consiga un abogado y presente una demanda. Distinto a, por ejemplo, el perverso término de prescripción que tiene un comprador en materia comercial para demandar cuando existe un vicio oculto.


La carga de la prueba que tiene cualquier parte no implica solo lograr, en la audiencia de pruebas, acreditar lo que quieren que se acredite, sino que implica que la persona haga las gestiones tendientes a adquirir y organizar las pruebas que necesita aportar al proceso para que salgan avante sus pretensiones o excepciones, que luego deberá, por supuesto, sustentar en juicio. El término de prescripción que consagra el legislador para las pretensiones de indemnización por culpa patronal es más que suficiente para esos efectos, sin que sea necesario deformar el criterio legal para lograr extensiones que, fuera de innecesarias, parecen ser ajenas al ordenamiento positivo.


Es que nos preguntamos: ¿para qué son los tres años extra que, según la posición de la Corte, tiene el trabajador para demandar una vez tiene un dictamen en firme? ¿Para que tenga tres años para decidirse en presentar la demanda? ¿Es que no hay suficientes abogados como para poder iniciar un proceso rápido? ¿Quiere la Corte regalarle al trabajador unos años de interés del 6% (que se incluye en las fórmulas para tasar la indemnización de perjuicios patrimoniales)? 


Si el dictamen de pérdida sí fuese necesario procesalmente (porque nunca lo es sustancialmente) para lograr el éxito de una pretensión fundamentada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, eso es un problema de la persona que carga con la prueba conseguirlo oportunamente, dentro del término que el legislador le dió para ello. Si no lo hace, pues, sencillamente, su pretensión debe fracasar, tal y como manda el artículo 167 del Código General del Proceso. El principio de favorabilidad no implica hacer todo lo posible para que el trabajador nunca pierda un proceso.


Y esto es especialmente relevante teniendo en cuenta que la parte resistente siempre tiene tiempos mucho más reducidos para actuar en juicio. Mientras que una demanda puede prepararse durante todo el término de prescripción, la contestación debe alistarse en (al menos en casos laborales) diez días hábiles. 


Esa es la misma lógica que justifica que las demandas se presenten en el domicilio de la parte demandada: la persona a la que van a involucrar en un proceso contra su voluntad debería tener, al menos, la comodidad de afrontarlo desde su asiento principal. Lo mismo pasa aquí. Si una persona va a tener que resistir en diez días hábiles un proceso laboral, lo único justo es que quien va a ser la parte actora presente sus pretensiones, desde que se consolida la situación jurídica, en un término razonable, que el legislador estableció en tres años, y no en tres años, con otros tres años de regalo, y el término que demore la evaluación. Ese término no debe contabilizarse desde que el trabajador tenga a la mano todos los elementos de prueba para ganar un proceso, sino desde que el daño es conocido por la víctima (hito que la Sala Laboral tiene apenas como paso intermedio).



3.3. Sobre la posibilidad de que el trabajador agrave el daño.


También debemos denunciar que la posición de la Corte permite que la situación del trabajador se agrave por su propia culpa, pero que quede impune. 


El término “prudencial” de tres años que el trabajador tiene para hacerse evaluar corre, según la sentencia, desde que el trabajador se entera de su enfermedad y “se aleja de los factores de riesgo”. Eso da a entender que, por ejemplo, si el trabajador de una planta de químicos, que se siente ahogado y enfermo, va al médico, y se entera que tiene una afectación pulmonar por el componente particulado que está suspendido en el aire de su lugar de trabajo, aún no está en término de hacerse evaluar, porque, hasta que no renuncie o cambie de puesto, no se habrá alejado de esos factores de riesgo.


Entonces el trabajador que sabe que está enfermo, y que su lugar de trabajo lo está enfermando, no se verá afectado por quedarse de brazos cruzados y esperar que su enfermedad se agrave, para luego poder cobrar una indemnización más alta, porque podrá estar tranquilo con que los Jueces le dirán que su culpa es irrelevante y no debe dar lugar a la reducción de la indemnización (y que la Sala Laboral se niegue a aplicar el artículo 2357 del Código Civil es una posición que merece su propio reproche), y que tampoco puede alegársele ninguna prescripción, porque ni siquiera estaba en el término prudencial para irse a evaluar por una junta. Inaceptable.



3.4. Dos interrogantes.


 Por último, dos preguntas al aire:


  • ¿Los dictámenes de las juntas siempre son definitivos? ¿Acaso no se controvierten (y desvirtúan) decenas de esos dictámenes cada día en audiencia? ¿Diríamos que si se aporta un nuevo dictamen, más convincente, ese es el “definitivo” y que entonces no hay prescripción?

  • ¿Si se aprueba la reforma al Código Procesal del Trabajo, que extiende el término de prescripción de 3 a 5 años en su artículo 310, el imprudente término prudencial de tres años que el trabajador tiene para hacerse evaluar se extendería a cinco?




1 Comment


procesos.mantis
Oct 03

Cordial saludo.

Deseo manifestarles mi felicitacion y agradecimiento por lograr consolidar un espacio academico y legal, en la eficiente busqueda de constructivas posiciones y controversia en el ambito laboral al que pertenezco,

Exitos en sus actividades y que continuen generando estos importantes espacios de ilustracion.


Carlos Leonardo Rodríguez

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