Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica en redes externas y domésticas
Sentencia del 30 de marzo de 2022 – Rad: 54770
El Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, con ponencia del H. Magistrado Nicolás Yepes Corrales, profirió sentencia en un proceso judicial dentro del cual nuestra firma representó los intereses de la demandada en la apelación presentada ante el Consejo de Estado, luego de que ésta hubiera sido condenada en primera instancia. En ella, luego de hacer una importante precisión sobre quién es guardián en la conducción de energía eléctrica (régimen de riesgo excepcional), la máxima corporación de lo contencioso administrativo decidió revocar el fallo condenatorio proferido en primera instancia, y negar las pretensiones de la parte demandante con ocasión al fallecimiento de una persona por electrocución al interior de su vivienda, ubicada en un barrio subnormal del municipio de Soledad, Atlántico.
1. La síntesis del litigio y del proceso
1.1 Los hechos y la primera instancia: el 27 de enero de 2011 falleció el joven GAGG, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en uno de los barrios “subnormales” (categoría especial de prestación de servicio de energía)[1] del municipio de Soledad, Atlántico. Los demandantes adujeron que la descarga eléctrica se produjo cuando el señor GAGG conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, consideran que la descarga eléctrica fue ocasionada por una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica, imputable al municipio de Soledad y a las sociedades encargadas de proveer tal servicio de energía eléctrica. En ese sentido, el 15 de diciembre de 2011, los familiares del señor GAGG presentaron contra estos una demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de la acción de reparación directa.
En la defensa, el municipio de Soledad sostuvo que quien debía responder patrimonialmente por la muerte del joven GAGG era la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. alegó que no era patrimonialmente responsable por la muerte del joven, debido a que, no prestaba el servicio de energía eléctrica en el barrio donde ocurrieron los hechos, sino que lo hacía la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. Las demás entidades demandadas, guardaron silencio.
Electricaribe S.A. E.S.P. llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por las partes.
1.2 La sentencia de primera instancia: El sitio donde ocurrió el accidente era de una zona de asentamientos subnormales, donde, según indica el Tribunal:
“el servicio de energía eléctrica en asentamientos subnormales se presta con la participación del respectivo municipio, pues el dueño del sistema de distribución local y el operador de red, quien tiene la obligación de normalizar los circuitos subnormales, con la ayuda de los municipios, quienes son los responsables de la prestación de los servicios públicos y de su infraestructura. En este caso no se trata de redes externas, sino que los hechos ocurrieron al interior de una vivienda ubicada en un barrio subnormal.
Si en este caso hubo una subida de voltaje, que fue lo que causó la electrocución de la víctima, como se demostró, fue porque el operador de red no cumplió con la obligación establecida en la resolución 120 de 2001 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la cual estipuló un plazo de dos años para la normalización de los circuitos, a través de la suscripción de convenios entre el ente territorial y el operador, por lo que si la resolución es del año 2001 y los hechos sucedieron en el 2011, es muy notoria la omisión en que incurrieron las empresas demandadas y también el municipio de Soledad.”
Ello quiere decir que para el a quo no existía duda de que tanto el Municipio de Soledad, como la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. , eran las entidades encargadas y a la vez responsables del suministro de servicio público de energía y normalización de los circuitos y conexiones subnormales. Por ello, concluyó que sobre ellas recaía el dominio de la actividad riesgosa correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica y, por ende, la responsabilidad sobre todos aquellos eventos en los que llegare a materializarse el riesgo creado.
En ese sentido, el 24 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que la muerte del joven GAGG era imputable al Municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.
La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. (representada a partir de dicha apelación por Tamayo Jaramillo & Asociados), y la aseguradora llamada en garantía.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., encargada de proveer el servicio de energía eléctrica en el lugar de los hechos, explicó que algunos habitantes del barrio “subnormal”[2] donde ocurrió el accidente llevaban energía eléctrica a sus hogares mediante conexiones artesanales que no cumplían con los estándares mínimos para el efecto, y que esas conexiones artesanales no habían sido instaladas por las empresas, de manera que la misma no era propietaria ni guardiana de la actividad peligrosa desarrollada con ellas. Que dado que la Ley 142 de 1994 establecía la prestación del servicio hasta el medidor, la guarda sobre las redes interiores de las viviendas correspondía a los propietarios de los inmuebles, y que habían sido esas conexiones artesanales las causantes del lamentable accidente. Finalmente, resaltó dicha empresa que la parte demandante no había demostrado el nexo de causalidad entre la conducta de las demandadas y el fallecimiento del joven GAGG, sino que, por el contrario, se demostró que el daño se había producido por un hecho exclusivo de la víctima, en una red de energía eléctrica doméstica de su propiedad.
3. La posición de la Sala Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado
En primer lugar, referente a la competencia, esa H. Corporación determinó que la misma sería fijada de acuerdo con el factor de conexidad o de atracción, lo que permite concluir que un proceso asignado a un juez atrae los otros asuntos que, con relación a un tema específico, correspondería conocer a un juez de una especialidad diferente. En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre éstas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado cuando son demandadas con personas de derecho público.
En segundo lugar, hace un recuento jurisprudencial para señalar que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991[3] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: I) la existencia de un daño antijurídico y II) la imputación de este al Estado. Si se verifica la ocurrencia de un daño antijurídico y aquel resulta imputable al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.
En tercer lugar, en lo relativo al criterio de imputación de daños causado por la conducción de energía eléctrica, el H. Consejo de Estado recordó que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, se determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación de responsabilidad estatal. Por ello, consideró la sala que es posible aplicar a este tipo de daños cualquiera de los tres títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.
Consideró que, por ejemplo, el régimen de falla en el servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas. Así mismo, que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama. Al respecto, recordó lo señalado por esa corporación en sentencia del 15 de agosto de 2002:
“En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.
(…)
En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño.
En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”[4]
En cuarto lugar, al descender al caso concreto, el H. Consejo de Estado, luego de analizar los hechos probados y los demás elementos de la responsabilidad del Estado, decidió revocar la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, resolvió denegarlas.
En criterio de la Sala, la parte demandante no logró probar las condiciones de tiempo, modo o lugar en que sucedieron los hechos, ni la causa del fallecimiento de la víctima directa. Aunque la demanda afirmaba que la muerte del joven GAGG ocurrió por una descarga eléctrica al momento en que conectaba un ventilador a un tomacorriente, nadie presenció ese hecho, ni se demostró técnica o científicamente que ella fue la causa eficiente del daño. Por el contrario, durante el proceso se debatieron otras hipótesis igualmente posibles del daño, como defectos en las redes eléctricas internas del domicilio que pudieron generar un corto circuito y la consecuente muerte por electrocución del joven.
En ese sentido, la máxima corporación de lo contencioso administrativo señaló que, dado que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de energía como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición", así como la red interna como "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor”, el Consejo de Estado concluyó que el servicio público de energía eléctrica propiamente tal llega hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles, cuyo cuidado y mantenimiento pertenece a su propietario. De allí, retomando decisiones anteriormente proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia,[5] el H. Consejo de Estado concluyó que tal circunstancia traza una frontera entre la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio derivada de las instalaciones externas, cuyo mantenimiento le corresponde, y el compromiso del consumidor final, quien tiene a su cargo el cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno, por hacer parte de su dominio.
Así las cosas, dado que las fuentes del daño podían ser múltiples, y no todas ellas serían atribuibles a las empresas prestadoras de energía eléctrica, consideró la H. Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, correspondía a la parte demandante acreditar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad desarrollada por los demandados (prestación del servicio de energía eléctrica hasta el medidor de consumo), lo que en el presente caso no había ocurrido. Esa omisión llevaba indefectiblemente al fracaso de las pretensiones de la demanda y, por tanto, la sentencia de primera instancia fue revocada para, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a las entidades y empresas prestadoras demandadas.
4. Opinión de Tamayo Jaramillo & Asociados
4.1 La responsabilidad objetiva no exime del cumplimiento de las cargas probatorias del daño y del nexo causal. En nuestro criterio, la H. Sección Tercera del Consejo de Estado ha acertado en entender que, si bien en virtud del artículo 90 de la Constitución Política es posible atribuir al Estado y a las empresas públicas prestadoras de energía un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, régimen que releva a la parte demandante de la obligación de demostrar una culpa en cabeza de los demandados, no lo releva de la carga de demostrar el daño y el nexo de causalidad entre la conducta que se acusa de riesgosa, y los daños reclamados por los accionantes.
El hecho de que no se hubiese demostrado fehacientemente por los demandantes que fue la conducta de las demandadas la causante de los daños reclamados, debía llevar necesariamente al fracaso de las pretensiones. Así, en buena hora, lo consideró el ad quem cuando —en contra de lo señalado por el a quo— encontró que no se acreditó por los demandantes que fue la prestación del servicio de energía, y no otra (como el estado de las redes internas), la causa de los daños reclamados.
4.2. La guarda de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Por otra parte, consideramos de inmensa importancia el reconocimiento por parte de la máxima corporación de lo contencioso administrativo según el cual, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público de energía eléctrica llega hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles. Ha sido una práctica usual en la jurisdicción contenciosa condenar siempre a los prestadores de energía eléctrica cuando se presentan lesiones o muerte por dicho fluido, aunque no se haya acreditado la causa directa de dicho electrocutamiento. Por tal motivo, resulta revitalizante el reconocimiento de las obligaciones que el usuario final del servicio también tiene establecidas en la ley. El usuario final del servicio de energía eléctrica debe encargarse de la buena instalación y mantenimiento de las redes internas, por lo que su mal funcionamiento compromete su responsabilidad, y no la del prestador del servicio público de energía.
Esta conclusión es plenamente consecuente con la postura que, hoy, adoptan la jurisprudencia y la doctrina en nuestro país sobre quién debe reputarse guardián y, en consecuencia, responsable de la actividad peligrosa que genera el riesgo excepcional. En efecto, superadas algunas teorías que parten meramente de la simple calidad de propietario, o bien otras teorías radicadas en quién obtiene provecho del ejercicio de la actividad peligrosa, el H. Consejo de Estado[6] y la H. Corte Suprema de Justicia[7] han asumido que el guardián de una actividad peligrosa es aquel que ostenta el poder intelectual de dirección, manejo y control de la actividad.
En este sentido, acierta el H. Consejo de Estado al considerar que la responsabilidad por los daños que se produzcan dentro de un bien inmueble con ocasión de redes eléctricas, no siempre corresponden a la entidad prestadora, a pesar de que el transporte de energía eléctrica sea considerado una actividad peligrosa o un riesgo excepcional. Deberá analizarse en cada caso concreto las causas que desencadenaron el accidente, pues las obligaciones de prestación del servicio público llegan hasta el medidor (contador) y de ellas es responsable su prestador, mientras que el buen funcionamiento de las redes internas corresponden a su propietario, más aún tratándose de una conexión artesanal y no permitida por las autoridades.
Será, entonces, carga de la parte demandante acreditar, además de la guarda de la actividad peligrosa, cuál de las conductas potencialmente lesivas ha desencadenado el daño reclamado para que, ahí sí, puedan aplicarse las consecuencias jurídicas del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional (o actividades peligrosas, en el caso de particulares), y acceder a las pretensiones de la demanda.
4.3. Sobre el orden de la exposición de los títulos de imputación. A pesar de que el planteamiento de fondo es correcto, creemos que al exponer que el título de imputación en estos casos es la falla en el servicio, y que en caso de no encontrarse falla puede acudirse a un título objetivo, puede prestarse para equívocos.
Exponer así la cuestión da a entender que el demandante debe intentar probar una culpa de la entidad, pero que, si no lo logra, igual podría acudir al régimen objetivo. Eso puede generar la impresión de que siempre debe condenarse al prestador del servicio.
Por el contrario, anunciar que el régimen es uno de responsabilidad objetiva, pero que en caso de que se pruebe la falla en el servicio se puede imputar bajo ese título (para facilitar la eventual pretensión de repetición en contra del funcionario culpable) parece ajustarse más a cómo funcionan esos procesos en la realidad.
[1] Decreto 111 de 2012 (Por el cual se reglamenta el Fondo de Energía Social – FOES, y se dictan otras disposiciones), “Artículo 2 definiciones: Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio, y iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red”. [2] Decreto 111 de 2012 (Por el cual se reglamenta el Fondo de Energía Social – FOES, y se dictan otras disposiciones), “Artículo 2 definiciones: Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio, y iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red”. [3] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2005, Rad.: 058-95 [6] Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: (I) CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Radicación número: 50-001-23-31-000-1994-04606-01(18437). Actor: DORA STELLA VARGAS ESPITIA Y OTROS. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE-FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER_MUNICIPIO DE MIRAFLORES-HOSPITAL ALBERT SCHWATZER. (II) CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00464-01 (21285). Actor: ANDRES MANUEL BUELVAS VIDES Y OTROS. Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-. (III) CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03149-01 (20038). Actor: Hugo Berto Zambrano y Otros. Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa- Defensa Civil Colombiana y Distrito Capital de Santafé de Bogotá. [7] Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: (I) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). (Aprobada en Sala de veintisiete de mayo de dos mil trece). Expediente 11001-3103-003-2001-01402-01. (II) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Expediente 11001-3103-006-1997-09327-01. (III) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). Expediente: 7676. (IV) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). Expediente: 7627. (V) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente: 4345
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