El abuso del derecho a litigar y la condena preceptiva del artículo 443 del Código General del Proceso en SC1144-2025
- María Camila Cano Sierra

- 31 jul
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SC1144-2025
M.P: Martha Patricia Guzmán Álvarez
En esta reciente decisión, la Corte Suprema de Justicia examinó el alcance del incidente de reparación de perjuicios dentro del proceso ejecutivo. Esta sentencia invita a reflexionar sobre aspectos clave del régimen de responsabilidad aplicable, el estándar probatorio y la causalidad entre el proceso judicial y los perjuicios alegados. A través del caso, la Corte aclara el papel del inciso tercero del artículo 443 Código General del Proceso y ratifica los contornos del abuso del derecho a litigar en el contexto de procesos ejecutivos.
Antecedentes
1.1. Proceso ejecutivo
La Sentencia SC1144 de 2025, objeto del presente análisis, se originó a partir de una demanda ejecutiva promovida por una entidad financiera contra varias personas jurídicas y naturales del sector industrial, con el propósito de obtener el pago de $4.408.765.083 por concepto de capital incorporado en un pagaré, junto con los intereses moratorios causados.
En primera instancia, mediante providencia del 21 de marzo de 2014, el Juzgado se abstuvo de continuar con la ejecución al considerar que el pagaré respaldaba un contrato de leasing sobre una prensa hidráulica que no fue adquirida por la entidad financiera. En consecuencia, esta incumplió su obligación esencial de adquirir y entregar el bien, en contravención de lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1, literal b), del Decreto 2555 de 2010.
Dicha decisión fue confirmada el 21 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior, la cual concluyó que el bien no existía al momento de la celebración del contrato, por lo que la entidad financiera no podía ostentar su propiedad. Además, consideró que, ante la existencia de incumplimientos recíprocos y la ausencia de instrucciones expresas sobre los anticipos en el pagaré, no resultaba procedente su cobro coactivo.
1.2. Incidente de reparación de perjuicios
Luego de obtener decisiones favorables en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo, una de las partes demandadas promovió un incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en el artículo 443 inciso 3 del Código General del Proceso, solicitando la reparación integral de los daños patrimoniales derivados de la ejecución infructuosa. En su solicitud, reclamó las siguientes sumas: $2.780.977.000 entregados a la parte ejecutante como contraprestación por el levantamiento anticipado de medidas cautelares; $2.545.202.030 por concepto de honorarios de defensa judicial; y $5.703.029.768 por lucro cesante, correspondiente a los intereses moratorios calculados sobre la primera suma.
La reclamación se basó en un contrato marco celebrado con un tercero, que contemplaba la transferencia de la totalidad de los activos de la incidentante por USD $22.200.000. En la etapa preparatoria se advirtió que dos inmuebles estaban afectados por medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la entidad financiera, lo que impedía perfeccionar la operación. Para evitar la frustración del negocio, la incidentante suscribió un acuerdo extrajudicial con la entidad financiera, al que posteriormente calificó como una “negociación forzada”. En cumplimiento de este, pagó $2.780.977.000, suma que consideró carente de causa jurídica y, por tanto, constitutiva de un pago indebido.
1.2.1. Decisiones de instancia
El Juzgado negó las pretensiones del incidente, al considerar que no se acreditó una conducta dolosa o culposa por parte de la entidad ejecutante, y que el acuerdo mediante el cual se levantaron las medidas cautelares constituía una transacción válida, no un acto antijurídico. Asimismo, señaló que los honorarios profesionales debían ser reconocidos únicamente a través del mecanismo de agencias en derecho.
No obstante, el Tribunal revocó dicha decisión y accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo $2.780.977.000 por daño emergente y $3.949.628.673 por lucro cesante. Consideró que el juzgado erró al exigir la prueba de una conducta abusiva o temeraria, dado que el ordenamiento procesal consagra una presunción de culpa cuando prosperan todas las excepciones propuestas por la parte ejecutada. En ese sentido, bastaba con acreditar la existencia y cuantía de los perjuicios derivados del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares decretadas. El Tribunal concluyó que, de no haberse iniciado el proceso, la incidentante no habría tenido que efectuar dicho pago, y que la suscripción del acuerdo extrajudicial resultó una alternativa financieramente más razonable frente a otras opciones, como la constitución de cauciones judiciales. En relación con los honorarios, ratificó que su reconocimiento procedía mediante agencias en derecho.
Contra esta decisión, la parte ejecutante interpuso recurso extraordinario de casación. En el primer cargo, se alegó la violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil, derivada de errores manifiestos de hecho en la apreciación del material probatorio. A juicio del recurrente, el Tribunal omitió valorar que el pago de $2.780.977.000 tuvo causa jurídica válida: un acuerdo bilateral para el levantamiento de las medidas cautelares. Según su argumentación, el Tribunal confundió una obligación contractual con un supuesto daño extracontractual, y desatendió medios probatorios relevantes —como comunicaciones que evidenciaban la aceptación del acuerdo y los comprobantes del pago—, lo que condujo a una indebida aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual.
Consideraciones de la Corte
2.1. Abuso del Derecho a Litigar y Responsabilidad Civil General:
La Corte ha reiterado que el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia no genera, por sí solo, responsabilidad civil cuando las pretensiones del demandante son desestimadas, siendo suficiente, en principio, el reembolso de las costas procesales. No obstante, dicho derecho no es absoluto y puede dar lugar a responsabilidad extracontractual cuando se desvirtúa su finalidad legítima y se instrumentaliza para causar perjuicios a terceros, configurándose así un abuso del derecho a litigar.
Este abuso puede manifestarse, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando se promueve un proceso con conocimiento de la falta de legitimación o con la intención de obtener ventajas indebidas o causar daño; (ii) cuando se interpone una demanda manifiestamente infundada, carente de respaldo fáctico o jurídico; (iii) cuando se utilizan recursos procesales de forma reiterada con fines dilatorios; o (iv) cuando se solicitan medidas cautelares de manera abusiva o desproporcionada.
Para estos casos, el legislador previó un mecanismo intraprocesal en el proceso ejecutivo —el incidente de reparación de perjuicios previsto en el artículo 443-3 del Código General del Proceso— que faculta al ejecutado para reclamar al ejecutante una compensación por los daños injustamente sufridos con ocasión del proceso o de las medidas cautelares.
Dicho artículo consagra una condena preceptiva en abstracto, sin establecer expresamente los presupuestos materiales ni las reglas probatorias aplicables. Por esta razón, la Corte ha considerado necesario acudir a las normas generales de la responsabilidad civil, en particular al artículo 2341 del Código Civil, que exige la demostración de culpa o dolo como fundamento de atribución.
En consecuencia, la configuración de la responsabilidad extracontractual por abuso del derecho en el marco de procesos ejecutivos requiere la verificación de tres elementos: (i) la existencia de un daño injusto, ya sea patrimonial o extrapatrimonial; (ii) una conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe en la promoción del proceso o en la solicitud de medidas cautelares; y (iii) un nexo causal entre dicha conducta y el perjuicio ocasionado.
2.2. Análisis del caso concreto:
En síntesis, la Corte concluyó que, si bien la demanda ejecutiva constituyó el antecedente fáctico del pago efectuado por la incidentante, no representó su causa jurídica. En este caso, la erogación destinada al levantamiento de las medidas cautelares tuvo como fundamento jurídico el acuerdo bilateral celebrado entre las partes en ejercicio de su autonomía privada, por lo que el daño alegado carece de nexo causal con la conducta desplegada por la entidad financiera.
Asimismo, la Corte destacó que en el incidente no se acreditó temeridad, negligencia ni mala fe por parte de la entidad financiera, subrayando que esta había desembolsado €1.800.000 al proveedor extranjero por solicitud de la sociedad contratante, lo que refleja un interés legítimo en la recuperación de dichos recursos. En consecuencia, la interposición de la demanda ejecutiva no puede ser calificada como maliciosa ni abusiva.
En virtud de estas consideraciones, la Corte casó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior y, en su lugar, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia.
Consideraciones de Tamayo Jaramillo & Asociados
3.1. Límites del artículo 443-3 del Código General del Proceso
El inciso tercero del artículo 443 del Código General del Proceso establece:
“La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”.
La interpretación de este artículo constituye el problema jurídico central abordado en la sentencia. Una lectura estrictamente literal llevaría a concluir que se consagra un régimen de responsabilidad objetiva o automática, en el cual el proceso mismo se configura como hecho generador del daño, siendo suficiente establecer un nexo de causalidad entre dicho hecho y los perjuicios sufridos, con prescindencia de cualquier valoración sobre la conducta del ejecutante, es decir, sin importar si actuó con dolo o culpa.
Sin embargo, la Corte se apartó de dicha interpretación literal al considerar que una responsabilidad automática vulneraría los principios rectores de la administración de justicia. Ello, en tanto la presentación de una demanda constituye una prerrogativa legítima amparada por el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, si se ejerce con observancia de la lealtad procesal, no debería derivar en responsabilidad civil. Por tal razón, el Alto Tribunal concluyó que el artículo 443 CGP no consagra un régimen autónomo y objetivo de responsabilidad, lo que justifica la necesidad de acudir a las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual.
Desde esta perspectiva, podría considerarse que el inciso tercero del artículo 443 del Código General del Proceso constituye una manifestación específica del principio previsto en el artículo 80 del mismo código, el cual establece:
“Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente”.
De conformidad con el artículo 80 del Código General del Proceso, en el marco del incidente respectivo podrían reclamarse los perjuicios causados por actuaciones procesales dolosas o gravemente culposas en el marco del proceso ejecutivo.
No obstante, esta línea argumentativa no fue adoptada por la Corte. Por el contrario, luego de ubicar el artículo 443 en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, lo enmarcó a su vez dentro de la figura del abuso del derecho a litigar, como criterio determinante para la configuración de la responsabilidad civil derivada de un proceso ejecutivo fallido.
Puede sostenerse que el abuso del derecho a litigar solo puede enmarcarse en el régimen de responsabilidad extracontractual, pues se trata del ejercicio indebido del derecho de acceso a la justicia y no de la vulneración de un deber nacido de una relación contractual. No obstante, esta figura se distingue de la responsabilidad extracontractual general en tanto exige una culpa cualificada, consistente en:
“(...) una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe (...)”.
Cabe destacar, además, que en el contexto del abuso del derecho, la jurisprudencia —como se evidencia en la sentencia reseñada— ha admitido la configuración de la responsabilidad con base en la culpa en cualquiera de sus modalidades, sin restringirse a una calificación gravemente culposa o dolosa. Esta postura se aparta de la exigencia contenida en el artículo 80 del Código General del Proceso, que condiciona la responsabilidad a la existencia de temeridad o mala fe en la actuación procesal.
En resumen, al analizar las posibles interpretaciones del inciso tercero del artículo 443 del Código General del Proceso, se advierte que el texto normativo plantea, en principio, un régimen de responsabilidad objetiva o automática frente a los perjuicios derivados de un proceso fallido. No obstante, en aras de no desincentivar el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia ha incorporado la exigencia de dolo o culpa como presupuesto de imputación. Sin embargo, no resulta justificado enmarcar este precepto dentro de la figura del abuso del derecho a litigar, ya que ello implica excluir sin fundamento actuaciones negligentes o dolosas que no necesariamente obedecen a una intención dilatoria o a la promoción injustificada de un proceso, pero que igualmente pueden generar daños antijurídicos imputables al ejecutante.
3.2. Relación de causalidad entre el proceso y el daño
La sentencia objeto de análisis evidencia que los daños reclamados se originaron en un contrato celebrado con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo. Independientemente del régimen de responsabilidad que se adopte, lo cierto es que los perjuicios no derivaron directamente del proceso judicial, sino de un acto jurídico autónomo: el contrato suscrito como consecuencia de dichas medidas. En ese sentido, el juzgado debió rechazar el incidente de reparación integral, al no existir un vínculo de causalidad directa entre la actuación procesal y el daño alegado. En su lugar, el ejecutado debía tener la posibilidad de promover un proceso independiente, con fundamento en la responsabilidad civil contractual, en el cual pudiera reclamar los perjuicios derivados de dicho contrato.
No obstante, el ejecutado se expone al riesgo de que el nuevo proceso sea rechazado por considerarse que el mecanismo idóneo era, precisamente, el incidente de reparación de perjuicios dentro del proceso ejecutivo. Esta situación resulta especialmente gravosa si se tiene en cuenta que las condenas en abstracto están sujetas a un término perentorio para ser determinadas mediante incidente. En efecto, el inciso tercero del artículo 283 del Código General del Proceso establece:
“En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente, se extinguirá el derecho”.
En consecuencia, una interpretación del artículo 443 del Código General del Proceso que impida canalizar los reclamos contractuales por fuera del proceso ejecutivo desconoce los principios de acceso a la justicia y de efectividad del derecho sustancial, al colocar al ejecutado en una situación de indefensión. Esta interpretación lo obliga a acudir a un mecanismo procesal inadecuado —el incidente de reparación integral— para ventilar pretensiones que en realidad se fundamentan en un vínculo contractual autónomo, y, al mismo tiempo, lo expone a la extinción de su derecho si no promueve dicho incidente dentro del término perentorio establecido.
3.3. El problema sustancial subyacente
Finalmente, además de resultar cuestionable que la sentencia haya admitido el incidente de reparación integral, a pesar de que los perjuicios invocados no se derivaban directamente del proceso ejecutivo sino de un contrato celebrado con ocasión de las medidas cautelares, el análisis judicial del contenido contractual fue manifiestamente insuficiente.
La providencia se limita a señalar que el pago realizado tiene como causa el contrato y no el proceso ejecutivo, sin examinar a profundidad aspectos esenciales como una posible pérdida sobreviniente de su causa, o si existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales que fundamentaban la pretensión del incidentante. Esta omisión impide al lector de la sentencia dilucidar por su cuenta tales cuestiones, pues no proporciona los elementos fácticos ni jurídicos mínimos necesarios para abordar y resolver el verdadero problema sustancial planteado en el incidente.




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