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Reforma judicial de la demanda en sede de casación: SC1906-2025

  • Foto del escritor: Manuel Cadavid Valencia
    Manuel Cadavid Valencia
  • 11 dic 2025
  • 10 Min. de lectura

Comentario a la sentencia SC1906-2025  


  1. Antecedentes

 

Un hombre, por diferencias con dos de sus hijos, tuvo la intención de desmejorar la situación sucesoral de éstos. Para el efecto, en el plazo de quince días, acudió a varias notarías para “vender” a sus otras hijas un número importante de bienes inmuebles.

 

Lo que aconteció en realidad, y así quedó probado en el proceso, es que el fallecido donó a sus hijas esos bienes, pues no hubo pago de precio alguno, solo para que sus hijos no recibieran la porción que les correspondería en su sucesión.

 

 

  1. El proceso judicial

 

2.1. La demanda. Los hijos, estimándose defraudados, presentaron una demanda tendiente a reconstituir el patrimonio de su padre, fallecido para entonces. Afirmaron en el hecho 17 de la demanda: “la venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) días), ocultan una donación “simulada” en detrimento de mis representados, quienes son hijos legítimos del causante con vocación para heredar”.

 

Sin embargo, al momento de presentar sus peticiones concretas, pidieron respecto de los negocios que su padre aparentaba haber celebrado con sus hermanas que: “(...) se declare en su orden y como principal la primera y subsidiarias… la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por último, de no prosperar las dos anteriores como simulados -de simulación absoluta-[1].

 

2.2. Los juicios de instancia. El Juzgado negó las pretensiones, por no haber encontrado probados indicios suficientes de simulación. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal, pero por otros motivos:

 

-          Estimó que la “inexistencia” no es una institución regulada para contratos civiles, y que esas pretensiones deben tramitarse como unas de nulidad[2].

 

-          No encontró que existiera vicio alguno de nulidad.

 

-          Después de considerar cuáles eran las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa, señaló que solo se había pedido declarar la primera, aunque se haya probado la segunda (una de las demandadas confesó sin dejar lugar a dudas sobre la existencia de simulación relativa). Así las cosas, estimó que no podía conceder esa pretensión, pues su sentencia sería incongruente y vulneraría el derecho de defensa de los demandados.

 

2.3. La casación. Los demandantes presentaron un único cargo de casación. Acusaron la sentencia de violar directamente (aunque la Corte interpretó que todo el cargo se desarrolló como uno de violación indirecta, y así lo estudió) los artículos 1766 y 1482 del Código Civil, al haber interpretado inadecuadamente la demanda. Señalaron, sin desconocer las falencias del escrito, que los fundamentos fácticos sí contenían referencias a la simulación relativa, y que, a su juicio, en nada hubiese sorprendido a las demandadas que se declarara la simulación relativa de los negocios jurídicos. Tanto era así, dijo el casacionista, que fueron las mismas demandadas las que aportaron prueba de la transferencia efectiva de los bienes.

 

2.4. Consideraciones de la Corte. La Corte presentó algunas consideraciones sobre la simulación, señalando que el fenómeno se presentaba cuando entre la verdadera intención de los contratantes, y lo que se aparenta ante los terceros, hay alguna diferencia. Quien demanda la declaración de una simulación debe, entonces, probar la divergencia entre lo que se dice se contrató y lo que en realidad ocurrió.

 

Luego señaló que existían dos tipos de simulación: la absoluta, en la que en el fondo no existe ningún negocio (“la nada jurídica” lo denominó), y la relativa, en la que sí existe un contrato verdadero, solo que distinto al que se presenta a los terceros. Estipuló que en la simulación relativa, en que sí existe un verdadero contrato, sí puede estudiarse la validez del acuerdo real, distinto a la absoluta, en la que, en realidad, solo hay una apariencia de negocio.

 

Señaló que los terceros, al no estar involucrados en la celebración (o simulación) del contrato, usualmente podrán equivocarse afirmando que la simulación es absoluta, cuando era relativa, o al revés. Por lo tanto, debería ser el Juez, y no las partes, quien cargue con la calificación de la institución aplicable a cada caso concreto[3]. Esto no es nada distinto, dice la Sala, a la aplicación del principio iura novit curia.

 

Así las cosas, la Corte consideró que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al interpretar la demanda, pues:

 

-          Los hechos sí hablaban de que en el fondo estos contratos eran donaciones, no ventas, por lo que sí se afirmó en la demanda que había una simulación relativa. Dijo expresamente que bastaba un solo hecho en la demanda que hablara de este tipo de simulación para, eventualmente, reconocerla en sentencia:

 

Pero si existe cuando menos un hecho que apunte a que lo pedido fue la simulación relativa -aun cuando el pedimento hiciera referencia a la absoluta, revelaría la ambigüedad del escrito”.

 

-          Si la demanda pretendía la nulidad de los contratos, y en la simulación absoluta, al no existir contrato, no puede haber nulidad, pues más claro era que en realidad se pretendía declarar una simulación apenas relativa.

 

-          Estimó que la congruencia no se limitaba solo por las peticiones, sino que los hechos de la demanda también podían servir para definirla:

 

La corporación precisa que la consonancia del fallo no se reduce a los límites fijados por las aspiraciones de la demanda y las excepciones. Va más allá, tiene en cuenta el marco fáctico que los contendientes ventilan. De allí que, según el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa”.

 

En virtud de lo anterior, al estimar que estaba probada la simulación relativa (tal como hizo el Tribunal), e interpretar la demanda para decir que esa declaración en realidad sí se había pedido, casó la sentencia.

 

No emitió sentencia sustitutiva, pues, estimó, debía conocer el valor real de los inmuebles donados, para saber si los negocios celebrados debían ser objeto, o no, de insinuación, lo que podría incidir en su eficacia. Decretó pruebas de oficio para el efecto.

 

Las Magistradas González Neira y Guzmán Álvarez salvaron el voto. Afirmaron que el Tribunal hizo una interpretación razonable de la demanda, y ambas pusieron de presente que la facultad de interpretar la demanda no puede convertirse en una forma de sustituir la actividad del demandante ni afectar a los demandados.

 

  1. Comentarios de Tamayo Jaramillo y Asociados

 

3.1. Sobre la interpretación de la demanda en general

 

El demandado, dice el artículo 281 del Código General del Proceso, debería poder esperar, salvo contadas excepciones, no ser condenado “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.

 

Contrario a lo que dice la Corte, la congruencia de la sentencia no puede ampliarse al añadir lo que dicen los hechos y las peticiones cuando hagan referencia a cosas distintas. Por el contrario, y el artículo es claro al respecto, ambos son límites del marco en el que el Juez debe fallar. El demandante debe narrarle al Juez una historia y pedirle declaraciones y condenas concretas que se fundamenten en lo que le ha contado. Ambos marcos deben ser respetados para que el demandado pueda defenderse bien.

 

Y miremos el caso concreto para demostrarlo: se presenta una pretensión de simulación absoluta, que, sabemos todos, implica que no existió un negocio real. Las demandadas aportan pruebas de que ese negocio real sí existió, lo que excluiría la simulación absoluta, la Corte luego utiliza eso para alegar que se probó la simulación relativa. Es decir, las resistentes, al oponerse adecuadamente a la pretensión, acabaron dando argumentos a la Corte para que las condenaran por otra cosa.

 

Pensemos en un ejemplo distinto: el demandante narra que existió un error en el objeto de un contrato, pero pretende la nulidad absoluta del acuerdo, cinco años después de haberlo celebrado. El demandado debería poder defenderse alegando que ese supuesto de hecho no lleva a esa consecuencia jurídica, y listo. Pero como, bajo esta interpretación, basta un hecho que hable de la institución jurídica para que pueda aplicarse en sentencia, y así lo dijo expresamente la Corte, el Juez ya podría declarar la nulidad relativa del contrato. ¿Entonces al demandado ya corresponde defenderse de cualquier cosa que, a pesar de no ser invocada en las pretensiones, tal vez pueda inferirse de los hechos? ¿Será que el demandado debe alegar, por ejemplo, la prescripción de la pretensión de nulidad relativa a pesar de que eso no se pretendió, solo por el riesgo interpretativo futuro?

 

Un proceso judicial es, a fin de cuentas, una disputa. El Derecho nació para sustituir la guerra y la violencia como formas de distribución económica, pero el ánimo contencioso entre las partes nunca podrá desaparecer (lo dijo así Francesco Carnelutti[4]). Por eso debe haber reglas claras, y que las partes sepan qué les está permitido y prohibido, así como lo que pueden esperar del Juez, al momento de acudir a juicio. Es la única forma de que esa disputa sea una justa.

 

Bajo esta óptica, el demandado tiene la tarea de anunciarle al demandante, en su contestación, que su demanda es sustancialmente inadecuada[5], cuando debería poder tener todo el derecho de explotar eso en sus alegatos de conclusión.

 

Es que si la demanda es confusa, y el demandado interpreta “A”, se defiende de “A”, pero luego el Juez interpreta “B”, el demandado habrá desperdiciado la oportunidad de defenderse. Su resistencia será desenfocada, pero no por su culpa, sino porque la demanda fue modificada en la sentencia. ¿Acaso cuando se interpreta la demanda para añadir una nueva pretensión, se interpreta la contestación para ver si esa pretensión recibió oposición adecuada?

 

Bien lo dijo la Magistrada Guzmán Álvarez en su salvamento de voto:

 

Si se admite que una pretensión de simulación absoluta expresamente formulada puede transmutarse en simulación relativa mediante la interpretación judicial de los hechos de la demanda, surgen naturalmente varias inquietudes: ¿Cuál sería el límite razonable de la facultad interpretativa del juez? ¿Hasta dónde podría el sentenciador reconfigurar la naturaleza jurídica de las pretensiones al desentrañar su verdadero sentido? ¿En qué punto la interpretación judicial, aun bien intencionada, excedería su función legítima y desbordaría el marco trazado por las partes?

 

Y aquí hay otro problema práctico, y es el análisis de admisibilidad que se adelanta en los Despachos. Todos los días se notifican cientos de autos inadmitiendo demandas por razones muy cuestionables, pero pocas veces se hace el análisis de fondo adecuado: ¿será que la pretensión se entiende? ¿Será que los hechos son lo suficientemente claros como para que el demandado entienda dónde está el reclamo?

 

El problema no está en si los hechos son largos o cortos, o si el demandante no aportó prueba de algún hecho, si en el expediente hay un histórico vehicular, si las páginas están correctamente numeradas o cualquier cantidad de razones que se encuentran en la práctica. El problema que debe resolverse en sede de admisión es si la demanda se entiende y es adecuada para llevar un proceso a sentencia sin que el Juez deba deformarla al final. De haber llegado a la sentencia con una demanda insatisfactoria, ese problema debería ser solo del demandante.

 

 

3.2. De la interpretación de la demanda en este caso concreto

 

Consideramos que las Magistradas que salvaron el voto tenían razón. Aquí no hubo error del Tribunal interpretando la demanda, que solo resolvió la petición tal cual fue presentada. En caso de que ambas interpretaciones fueran posibles, pues no podía hablarse de un error “evidente” del Tribunal que diera lugar a casar la sentencia.

 

Añadimos un argumento: la decisión mayoritaria respaldó su tesis en que, al ver que la demanda también pretendía la nulidad de los negocios, eso implicaría que necesariamente se estaba hablando de simulación relativa, en la que sí existe un contrato que eventualmente se puede anular.

 

Pero volvamos a leer la petición, que pide:

 

(...) se declare en su orden y como principal la primera y subsidiarias… la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por último, de no prosperar las dos anteriores como simulados -de simulación absoluta-”.

 

Casi ningún presupuesto de ineficacia de los negocios jurídicos le faltó pedir a los demandantes, salvo el que sí se había configurado. La pretensión, a pesar de ser supremamente confusa, sí deja algo claro: primero se pidió la inexistencia y la nulidad, y solo “de no prosperar las dos anteriores” la declaratoria de una simulación. La Corte no solo hizo que la pretensión dijera “absoluta” donde decía “relativa”, sino que luego procedió a cambiar el orden de lo pretendido para justificar su argumento.

 

 

3.3. ¿Qué es la insinuación?

 

En la página 32 se dijo que la insinuación era un requisito “ad substantiam actus” cuando la donación superara los 50 SMMLV, lo que daría a entender que es un requisito de existencia del negocio. En la página 22 se enunció la insinuación como un requisito distinto a los “ad substantiam actus”, lo que daría a entender que no es un requisito de existencia, sino de validez.En todo caso consideramos que la insinuación es, claramente, un “requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, y su omisión genera nulidad absoluta, según dispone el artículo 1741 del Código Civil. Es un requisito de validez, no de existencia.



[1] Se transcribe la petición de la misma forma en que hace la Corte. Por supuesto que no conocemos la integridad de la demanda.

[2] Esta consideración no fue objeto de la demanda de casación. Sin embargo, valga decirlo, nos apartamos de esa consideración del Tribunal. Si mi compañero y yo acordamos verbalmente que él me venderá su casa por una suma determinada de dinero, eso no es una compraventa nula, es simplemente un hecho irrelevante para el Derecho. La discusión es más profunda y desborda el objeto de este escrito.

[3] La página 23 de la sentencia dice: “4. Dada la singularidad fáctica inherente a un acto jurídico simulado -cuyos contornos precisos desconoce el demandante por su carácter oculto-, no es extraño que el accionante pretenda la absoluta con sustento en un marco fáctico que resulta apuntando a la relativa, o viceversa. Lo cual, a su vez puede derivar en la necesidad de determinar la validez del negocio jurídico emergente, tal como se señaló antes. La carga de desentrañar esas complejidades, relativas a la calificación jurídica del marco fáctico, no deberían recaer sobre las partes, sino que son del resorte del sentenciador”.

[4] “Según el modo de pensar común, el proceso civil sirve, entre dos litigantes, para dar la razón a quien la tenga. Esto quiere decir, en lenguaje técnico, para decidir una lite, es decir, un conflicto de intereses, en el cual uno de los dos interesados plantea una pretensión y el otro la resiste”. Carnelutti, Francesco. Cómo nace el Derecho. Editorial Temis. 2010 Pg. 61.

[5] Si la demanda incumple algún requisito formal pues por supuesto que eso debe alegarse desde el principio, mediante recurso de reposición contra el auto admisorio o presentando excepciones previas. Por eso tiene sentido que, quien no haga eso, no pueda valerse de esos mismos hechos más adelante, en los términos del artículo 102 del Código General del Proceso. Aquí lo que planteamos es que si se narra un supuesto fáctico, y la consecuencia jurídica que luego se solicita aplicar no es producto de esos hechos, la demanda debe fracasar, y no debe modificarse lo pedido por la parte so pena de “interpretar” la demanda.


 
 
 

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