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Reforma judicial de la demanda en sede de casación: SC1906-2025

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    Manuel Cadavid Valencia
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Comentario a la sentencia SC1906-2025 Ā 


  1. Antecedentes

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Un hombre, por diferencias con dos de sus hijos, tuvo la intención de desmejorar la situación sucesoral de Ć©stos. Para el efecto, en el plazo de quince dĆ­as, acudió a varias notarĆ­as para ā€œvenderā€ a sus otras hijas un nĆŗmero importante de bienes inmuebles.

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Lo que aconteció en realidad, y así quedó probado en el proceso, es que el fallecido donó a sus hijas esos bienes, pues no hubo pago de precio alguno, solo para que sus hijos no recibieran la porción que les correspondería en su sucesión.

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  1. El proceso judicial

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2.1. La demanda.Ā Los hijos, estimĆ”ndose defraudados, presentaron una demanda tendiente a reconstituir el patrimonio de su padre, fallecido para entonces. Afirmaron en el hecho 17 de la demanda: ā€œla venta de los bienes inmuebles de propiedad del causante Eccehomo Olaya Castillo a favor de sus hijas (verificadas en el interregno de quince (15) dĆ­as), ocultan una donación ā€œsimuladaā€ en detrimento de mis representados, quienes son hijos legĆ­timos del causante con vocación para heredarā€.

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Sin embargo, al momento de presentar sus peticiones concretas, pidieron respecto de los negocios que su padre aparentaba haber celebrado con sus hermanas que: ā€œ(...) se declare en su orden y como principal la primera y subsidiarias… la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por Ćŗltimo, de no prosperar las dos anteriores como simulados -de simulación absoluta-ā€[1].

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2.2. Los juicios de instancia. El Juzgado negó las pretensiones, por no haber encontrado probados indicios suficientes de simulación. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal, pero por otros motivos:

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-Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā  Estimó que la ā€œinexistenciaā€ no es una institución regulada para contratos civiles, y que esas pretensiones deben tramitarse como unas de nulidad[2].

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-          No encontró que existiera vicio alguno de nulidad.

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-          Después de considerar cuÔles eran las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa, señaló que solo se había pedido declarar la primera, aunque se haya probado la segunda (una de las demandadas confesó sin dejar lugar a dudas sobre la existencia de simulación relativa). Así las cosas, estimó que no podía conceder esa pretensión, pues su sentencia sería incongruente y vulneraría el derecho de defensa de los demandados.

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2.3. La casación. Los demandantes presentaron un único cargo de casación. Acusaron la sentencia de violar directamente (aunque la Corte interpretó que todo el cargo se desarrolló como uno de violación indirecta, y así lo estudió) los artículos 1766 y 1482 del Código Civil, al haber interpretado inadecuadamente la demanda. Señalaron, sin desconocer las falencias del escrito, que los fundamentos fÔcticos sí contenían referencias a la simulación relativa, y que, a su juicio, en nada hubiese sorprendido a las demandadas que se declarara la simulación relativa de los negocios jurídicos. Tanto era así, dijo el casacionista, que fueron las mismas demandadas las que aportaron prueba de la transferencia efectiva de los bienes.

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2.4. Consideraciones de la Corte. La Corte presentó algunas consideraciones sobre la simulación, señalando que el fenómeno se presentaba cuando entre la verdadera intención de los contratantes, y lo que se aparenta ante los terceros, hay alguna diferencia. Quien demanda la declaración de una simulación debe, entonces, probar la divergencia entre lo que se dice se contrató y lo que en realidad ocurrió.

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Luego seƱaló que existĆ­an dos tipos de simulación: la absoluta, en la que en el fondo no existe ningĆŗn negocio (ā€œla nada jurĆ­dicaā€ lo denominó), y la relativa, en la que sĆ­ existe un contrato verdadero, solo que distinto al que se presenta a los terceros. Estipuló que en la simulación relativa, en que sĆ­ existe un verdadero contrato, sĆ­ puede estudiarse la validez del acuerdo real, distinto a la absoluta, en la que, en realidad, solo hay una apariencia de negocio.

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Señaló que los terceros, al no estar involucrados en la celebración (o simulación) del contrato, usualmente podrÔn equivocarse afirmando que la simulación es absoluta, cuando era relativa, o al revés. Por lo tanto, debería ser el Juez, y no las partes, quien cargue con la calificación de la institución aplicable a cada caso concreto[3]. Esto no es nada distinto, dice la Sala, a la aplicación del principio iura novit curia.

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Así las cosas, la Corte consideró que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al interpretar la demanda, pues:

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-          Los hechos sí hablaban de que en el fondo estos contratos eran donaciones, no ventas, por lo que sí se afirmó en la demanda que había una simulación relativa. Dijo expresamente que bastaba un solo hecho en la demanda que hablara de este tipo de simulación para, eventualmente, reconocerla en sentencia:

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ā€œPero si existe cuando menos un hecho que apunte a que lo pedido fue la simulación relativa -aun cuando el pedimento hiciera referencia a la absoluta, revelarĆ­a la ambigüedad del escritoā€.

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-          Si la demanda pretendía la nulidad de los contratos, y en la simulación absoluta, al no existir contrato, no puede haber nulidad, pues mÔs claro era que en realidad se pretendía declarar una simulación apenas relativa.

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-          Estimó que la congruencia no se limitaba solo por las peticiones, sino que los hechos de la demanda también podían servir para definirla:

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ā€œLa corporación precisa que la consonancia del fallo no se reduce a los lĆ­mites fijados por las aspiraciones de la demanda y las excepciones. Va mĆ”s allĆ”, tiene en cuenta el marco fĆ”ctico que los contendientes ventilan. De allĆ­ que, segĆŗn el inciso primero del artĆ­culo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su Ć”mbito decisional- de conformidad con los lĆ­mites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosaā€.

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En virtud de lo anterior, al estimar que estaba probada la simulación relativa (tal como hizo el Tribunal), e interpretar la demanda para decir que esa declaración en realidad sí se había pedido, casó la sentencia.

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No emitió sentencia sustitutiva, pues, estimó, debía conocer el valor real de los inmuebles donados, para saber si los negocios celebrados debían ser objeto, o no, de insinuación, lo que podría incidir en su eficacia. Decretó pruebas de oficio para el efecto.

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Las Magistradas GonzÔlez Neira y GuzmÔn Álvarez salvaron el voto. Afirmaron que el Tribunal hizo una interpretación razonable de la demanda, y ambas pusieron de presente que la facultad de interpretar la demanda no puede convertirse en una forma de sustituir la actividad del demandante ni afectar a los demandados.

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  1. Comentarios de Tamayo Jaramillo y Asociados

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3.1. Sobre la interpretación de la demanda en general

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El demandado, dice el artĆ­culo 281 del Código General del Proceso, deberĆ­a poder esperar, salvo contadas excepciones, no ser condenado ā€œpor cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en estaā€.

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Contrario a lo que dice la Corte, la congruencia de la sentencia no puede ampliarse al añadir lo que dicen los hechos y las peticiones cuando hagan referencia a cosas distintas. Por el contrario, y el artículo es claro al respecto, ambos son límites del marco en el que el Juez debe fallar. El demandante debe narrarle al Juez una historia y pedirle declaraciones y condenas concretas que se fundamenten en lo que le ha contado. Ambos marcos deben ser respetados para que el demandado pueda defenderse bien.

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Y miremos el caso concreto para demostrarlo: se presenta una pretensión de simulación absoluta, que, sabemos todos, implica que no existió un negocio real. Las demandadas aportan pruebas de que ese negocio real sí existió, lo que excluiría la simulación absoluta, la Corte luego utiliza eso para alegar que se probó la simulación relativa. Es decir, las resistentes, al oponerse adecuadamente a la pretensión, acabaron dando argumentos a la Corte para que las condenaran por otra cosa.

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Pensemos en un ejemplo distinto: el demandante narra que existió un error en el objeto de un contrato, pero pretende la nulidad absoluta del acuerdo, cinco años después de haberlo celebrado. El demandado debería poder defenderse alegando que ese supuesto de hecho no lleva a esa consecuencia jurídica, y listo. Pero como, bajo esta interpretación, basta un hecho que hable de la institución jurídica para que pueda aplicarse en sentencia, y así lo dijo expresamente la Corte, el Juez ya podría declarar la nulidad relativa del contrato. ¿Entonces al demandado ya corresponde defenderse de cualquier cosa que, a pesar de no ser invocada en las pretensiones, tal vez pueda inferirse de los hechos? ¿SerÔ que el demandado debe alegar, por ejemplo, la prescripción de la pretensión de nulidad relativa a pesar de que eso no se pretendió, solo por el riesgo interpretativo futuro?

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Un proceso judicial es, a fin de cuentas, una disputa. El Derecho nació para sustituir la guerra y la violencia como formas de distribución económica, pero el Ônimo contencioso entre las partes nunca podrÔ desaparecer (lo dijo así Francesco Carnelutti[4]). Por eso debe haber reglas claras, y que las partes sepan qué les estÔ permitido y prohibido, así como lo que pueden esperar del Juez, al momento de acudir a juicio. Es la única forma de que esa disputa sea una justa.

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Bajo esta óptica, el demandado tiene la tarea de anunciarle al demandante, en su contestación, que su demanda es sustancialmente inadecuada[5], cuando debería poder tener todo el derecho de explotar eso en sus alegatos de conclusión.

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Es que si la demanda es confusa, y el demandado interpreta ā€œAā€, se defiende de ā€œAā€, pero luego el Juez interpreta ā€œBā€, el demandado habrĆ” desperdiciado la oportunidad de defenderse. Su resistencia serĆ” desenfocada, pero no por su culpa, sino porque la demanda fue modificada en la sentencia. ĀæAcaso cuando se interpreta la demanda para aƱadir una nueva pretensión, se interpreta la contestación para ver si esa pretensión recibió oposición adecuada?

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Bien lo dijo la Magistrada GuzmƔn Ɓlvarez en su salvamento de voto:

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ā€œSi se admite que una pretensión de simulación absoluta expresamente formulada puede transmutarse en simulación relativa mediante la interpretación judicial de los hechos de la demanda, surgen naturalmente varias inquietudes: ĀæCuĆ”l serĆ­a el lĆ­mite razonable de la facultad interpretativa del juez? ĀæHasta dónde podrĆ­a el sentenciador reconfigurar la naturaleza jurĆ­dica de las pretensiones al desentraƱar su verdadero sentido? ĀæEn quĆ© punto la interpretación judicial, aun bien intencionada, excederĆ­a su función legĆ­tima y desbordarĆ­a el marco trazado por las partes?ā€

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Y aquí hay otro problema prÔctico, y es el anÔlisis de admisibilidad que se adelanta en los Despachos. Todos los días se notifican cientos de autos inadmitiendo demandas por razones muy cuestionables, pero pocas veces se hace el anÔlisis de fondo adecuado: ¿serÔ que la pretensión se entiende? ¿SerÔ que los hechos son lo suficientemente claros como para que el demandado entienda dónde estÔ el reclamo?

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El problema no estÔ en si los hechos son largos o cortos, o si el demandante no aportó prueba de algún hecho, si en el expediente hay un histórico vehicular, si las pÔginas estÔn correctamente numeradas o cualquier cantidad de razones que se encuentran en la prÔctica. El problema que debe resolverse en sede de admisión es si la demanda se entiende y es adecuada para llevar un proceso a sentencia sin que el Juez deba deformarla al final. De haber llegado a la sentencia con una demanda insatisfactoria, ese problema debería ser solo del demandante.

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3.2. De la interpretación de la demanda en este caso concreto

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Consideramos que las Magistradas que salvaron el voto tenĆ­an razón. AquĆ­ no hubo error del Tribunal interpretando la demanda, que solo resolvió la petición tal cual fue presentada. En caso de que ambas interpretaciones fueran posibles, pues no podĆ­a hablarse de un error ā€œevidenteā€ del Tribunal que diera lugar a casar la sentencia.

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Añadimos un argumento: la decisión mayoritaria respaldó su tesis en que, al ver que la demanda también pretendía la nulidad de los negocios, eso implicaría que necesariamente se estaba hablando de simulación relativa, en la que sí existe un contrato que eventualmente se puede anular.

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Pero volvamos a leer la petición, que pide:

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ā€œ(...) se declare en su orden y como principal la primera y subsidiarias… la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por Ćŗltimo, de no prosperar las dos anteriores como simulados -de simulación absoluta-ā€.

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Casi ningĆŗn presupuesto de ineficacia de los negocios jurĆ­dicos le faltó pedir a los demandantes, salvo el que sĆ­ se habĆ­a configurado. La pretensión, a pesar de ser supremamente confusa, sĆ­ deja algo claro: primero se pidió la inexistencia y la nulidad, y solo ā€œde no prosperar las dos anterioresā€ la declaratoria de una simulación. La Corte no solo hizo que la pretensión dijera ā€œabsolutaā€ donde decĆ­a ā€œrelativaā€, sino que luego procedió a cambiar el orden de lo pretendido para justificar su argumento.

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3.3. ¿Qué es la insinuación?

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En la pĆ”gina 32 se dijo que la insinuación era un requisito ā€œad substantiam actusā€ cuando la donación superara los 50 SMMLV, lo que darĆ­a a entender que es un requisito de existencia del negocio. En la pĆ”gina 22 se enunció la insinuación como un requisito distinto a los ā€œad substantiam actusā€, lo que darĆ­a a entender que no es un requisito de existencia, sino de validez.En todo caso consideramos que la insinuación es, claramente, un ā€œrequisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdanā€, y su omisión genera nulidad absoluta, segĆŗn dispone el artĆ­culo 1741 del Código Civil. Es un requisito de validez, no de existencia.



[1] Se transcribe la petición de la misma forma en que hace la Corte. Por supuesto que no conocemos la integridad de la demanda.

[2] Esta consideración no fue objeto de la demanda de casación. Sin embargo, valga decirlo, nos apartamos de esa consideración del Tribunal. Si mi compañero y yo acordamos verbalmente que él me venderÔ su casa por una suma determinada de dinero, eso no es una compraventa nula, es simplemente un hecho irrelevante para el Derecho. La discusión es mÔs profunda y desborda el objeto de este escrito.

[3]Ā La pĆ”gina 23 de la sentencia dice: ā€œ4. Dada la singularidad fĆ”ctica inherente a un acto jurĆ­dico simulado -cuyos contornos precisos desconoce el demandante por su carĆ”cter oculto-, no es extraƱo que el accionante pretenda la absoluta con sustento en un marco fĆ”ctico que resulta apuntando a la relativa, o viceversa. Lo cual, a su vez puede derivar en la necesidad de determinar la validez del negocio jurĆ­dico emergente, tal como se seƱaló antes. La carga de desentraƱar esas complejidades, relativas a la calificación jurĆ­dica del marco fĆ”ctico, no deberĆ­an recaer sobre las partes, sino que son del resorte del sentenciadorā€.

[4]Ā ā€œSegĆŗn el modo de pensar comĆŗn, el proceso civil sirve, entre dos litigantes, para dar la razón a quien la tenga. Esto quiere decir, en lenguaje tĆ©cnico, para decidir una lite, es decir, un conflicto de intereses, en el cual uno de los dos interesados plantea una pretensión y el otro la resisteā€. Carnelutti, Francesco. Cómo nace el Derecho. Editorial Temis. 2010 Pg. 61.

[5]Ā Si la demanda incumple algĆŗn requisito formal pues por supuesto que eso debe alegarse desde el principio, mediante recurso de reposición contra el auto admisorio o presentando excepciones previas. Por eso tiene sentido que, quien no haga eso, no pueda valerse de esos mismos hechos mĆ”s adelante, en los tĆ©rminos del artĆ­culo 102 del Código General del Proceso. AquĆ­ lo que planteamos es que si se narra un supuesto fĆ”ctico, y la consecuencia jurĆ­dica que luego se solicita aplicar no es producto de esos hechos, la demanda debe fracasar, y no debe modificarse lo pedido por la parte so pena de ā€œinterpretarā€ la demanda.


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