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  • Writer's pictureDaniel Esteban Bedoya

Nulidad relativa por reticencia y representación de la persona jurídica



Sentencia SC3952-2022 del 16 de diciembre de 2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo


I. Hechos jurídicamente relevantes


Entre Interbolsa S.A. (en adelante Interbolsa), en calidad de tomadora, y una entidad aseguradora se celebró, en octubre de 2012, contrato de seguro, el cual se instrumentalizó en póliza denominada Global Bancaria, en la cual, además de la tomadora, fungían como aseguradas otras compañías que hacían parte del Grupo Interbolsa.


La póliza contenía, entre otros, amparo de infidelidad y riesgos financieros.


Para la celebración del contrato, la aseguradora solicitó el suministro de información financiera de la tomadora y las demás aseguradas, con la intención de determinar el nivel de riesgo que eventualmente asumiría. La tomadora otorgó la información, dentro de la cual se destacan estados financieros, que luego se supo que estaban alterados, y una declaración en la que se manifestaba desconocer circunstancias que pudiesen afectar la póliza.


Días después de la entrada en vigencia de la póliza, Interbolsa fue intervenida por la Superintendencia Financiera, debido a la suspensión en el pago de sus obligaciones, intervención que terminó con la orden de su liquidación. La crisis de Interbolsa fue generada por el actuar irregular de varios administradores y accionistas de la compañía.



II. Disputa judicial


A partir de los hechos descritos, la aseguradora inició proceso declarativo, mediante el cual pretendió, con base en el artículo 1058 del Código de Comercio, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro celebrado con Interbolsa, argumentando que la declaración del estado del riesgo fue falsa y reticente.


También alegó la aseguradora que la póliza se había terminado automáticamente por mora en el pago de la prima. En todo caso, como la nulidad relativa fue declarada, esta solicitud se hizo inane.


Sentencia de primera instancia. Se concedieron las pretensiones de la demanda. Interbolsa impugnó la decisión.


Sentencia de segunda instancia. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. La apelación, al parecer, se hizo consistir en los mismos argumentos en los cuales se fundó el recurso de casación, motivo por el cual ellos se traerán a colación más adelante. En todo caso, de la decisión del Tribunal se destacan los siguientes puntos:


- No era necesario integrar al contradictorio a las sociedades aseguradas no tomadoras.


- Interbolsa no discutió que la información suministrada a la aseguradora fuera falsa y reticente.


- La información falsa y reticente entregada fue relevante para determinar el estado del riesgo que asumiría la aseguradora.


- Interbolsa no alegó oportunamente la prescripción extintiva del derecho de la aseguradora a pretender la declaratoria de nulidad relativa del contrato.


III. Recurso de casación


Interbolsa, en su demanda de casación, formuló 3 cargos en contra de la decisión del ad quem. La Corte analizó el primero en forma autónoma, pero el segundo y tercero los analizó en forma conjunta.


Cargo primero: se acusó a la decisión de violar en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 1055 y 1058 del Código de Comercio.


Señaló el casacionista que el Tribunal concluyó, equivocadamente, que la aplicación de los artículos citados llevaba a desestimar las pretensiones de la demanda, pues las normas que de esos artículos se desprenden resultan inaplicables al contrato de seguro de manejo, y particularmente al amparo de infidelidad contenido en aquel.


El casacionista afirma lo anterior a partir de las siguientes razones:


- El amparo de infidelidad ampara el dolo de los dependientes y aun así no se trata de un riesgo inasegurable, tal como lo dispone el artículo 1055 del Código de Comercio para la generalidad de los casos, salvo este.


- Ahora, en tanto el objeto de cobertura de la póliza es el acto malintencionado de los dependientes, tampoco el artículo 1058 resulta aplicable, pues si los dependientes, en forma malintencionada, ocultan información para la contratación de la póliza, ello es precisamente el siniestro, y no puede sancionarse la póliza con nulidad por la materialización del riesgo asegurado.


Se complementa lo anterior en tanto que, como este tipo de seguros son susceptibles de la modalidad de cobertura denominada “claims made” (según el casacionista), el hecho de que el actuar malintencionado sea previo al inicio de la vigencia del contrato no niega la existencia de siniestro.


Consideraciones de la Corte: señala la corte que no es cierto que las normas invocadas como indebidamente aplicadas no sean aplicables a las pólizas de manejo o al amparo de infidelidad.


Indica que la declaración del estado del riesgo es un fenómeno previo a la entrada en vigencia de la póliza, mientras que el siniestro siempre será uno posterior, por lo que el análisis del recurrente resulta inadecuado, máxime cuando el ad quem concluyó que la póliza objeto de discusión no estaba regida por la modalidad de cobertura claims made o por reclamación, lo cual no es cuestionado en la demanda de casación, motivo por el cual el cargo se desestima.


Cargo segundo: se acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta del artículo 1058 del Código de Comercio, por invertir la carga probatoria que se extrae de los artículos 1077 del Código de Comercio, 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, toda vez que el Tribunal exigió a la asegurada probar el desconocimiento de las irregularidades cometidas por sus dependientes, cuando lo que debió exigir fue que la aseguradora demostrara que la sociedad, no sus dependientes, conocía de la falsedad de la información que aportó para la expedición de la póliza.


Reitera que el actuar de los dependientes de la asegurada es el objeto de cobertura, por lo que lo único que puede viciar el contrato de seguro es el conocimiento de la sociedad asegurada en sí misma, no de sus dependientes, pues, insiste, eso lo que configura es el siniestro y no la nulidad del contrato.


Cargo tercero: también se acusa a la sentencia del ad quem de violación directa de los artículos 98 y 200 del Código de Comercio, pues, según el casacionista, la sentencia del Tribunal desconoce que la sociedad asegurada constituye una persona diferente de sus socios y dependientes como, según el casacionista, lo indica el artículo 98 del Código de Comercio, lo que precisamente da lugar a que el mismo código regule, en el artículo 200 del mismo estatuto, la responsabilidad de los gerentes, miembros de junta, revisores fiscales, contadores u otros dependientes, cuando aquellos se alejen de la ejecución del objeto social.


Consideraciones para resolver, conjuntamente, los cargos segundo y tercero: en primer lugar, despachó la Corte el cargo segundo al indicar que la conclusión del Tribunal que atacan estos cargos se extrajo a partir de un análisis de pleno derecho, por lo que no tiene cabida alguna el ataque por vía indirecta que planteó el casacionista.


Respecto del otro cargo, indica la Corte que es el planteamiento del casacionista el que desconoce el ordenamiento jurídico, pues el artículo 196 del Código de Comercio establece con claridad que el actuar de los representantes de la sociedad la compromete. El hecho de que la sociedad sea una persona diferente a sus socios (no sus dependientes), como lo establece el artículo 98 del mismo estatuto, o que los administradores tengan un régimen de responsabilidad especial no niega esa conclusión, sino que complementan la regulación en forma armónica.


Termina por señalar la Corte que, de aceptarse lo propuesto por el casacionista, habría que concluir que los representantes de la asegurada que intervinieron en la contratación de la póliza que suscita la controversia tampoco actuaron a favor de la sociedad, sino en favor de sus propios intereses, por lo que Interbolsa no sería asegurada, lo cual resultaría, dice la Corte, absurdo.


Por todo lo anterior, señala la Corte que ninguno de los cargos se abre paso, y, en consecuencia, la sentencia no será casada.


En todo caso, al final destaca la Corte que el casacionista ningún ataque formuló respecto de la conclusión del Tribunal según la cual el conocimiento de la compañía en relación con los hechos incorrectos de sus dependientes se obtuvo de manera inmediata a su realización.


Señala la Corte que quien actúa de forma indebida lo hace de manera furtiva, buscando no ser descubierto, motivo por el cual es usual que, tratándose de dependientes de una sociedad, la persona jurídica no se entere de inmediato, sino que ocurra posteriormente, cuando dicha situación se descubra por un funcionario u órgano superior a aquel que se comportó en forma indebida.


Con lo último, deja planteada la Corte la posibilidad de que, en casos análogos, se busque la conservación de un contrato de seguro de similares características mediante la aplicación de los incisos 4 [léase 3] (disminución de la indemnización en forma proporcional a la variación del riesgo) y 5 [léase 4] (conservación del negocio jurídico por conocimiento previo de la aseguradora, efectivo o presunto, o por aceptación tácita o expresa posterior) del artículo 1058 del Código de Comercio, sin que pueda discutirse en el caso concreto, por no haber sido objeto de la casación formulada.


IV. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados


1. La sentencia reseñada analiza un problema jurídico complejo, de forma ordenada, completa (al menos según la descripción que la misma sentencia hace de la demanda de casación) y sin extenderse innecesariamente en los análisis indispensables para resolver la controversia.


En una regulación procesal como la nuestra, que actualmente propugna por un proceso verbal y por audiencias, con agilidad, y que demanda precisión y capacidad de síntesis por parte de todos los intervinientes en él, las extensas intervenciones de cualquier sujeto procesal deberían ser miradas con recelo.


Por supuesto, como la mayoría de las cosas en derecho, será el contexto particular el que determine la necesidad de extensión de una intervención; no obstante, es responsabilidad de los jueces guiar con el ejemplo, y, en consecuencia, las sentencias escritas de cientos de páginas o las orales de varias horas deberían ser una muy extraña excepción, no la regla general.


Dicho lo anterior, rescatamos de esta sentencia que, precisamente, no cae en la mala práctica de extender innecesariamente su decisión cuando aquella, siendo corta, identifica, desarrolla y resuelve varios problemas jurídicos en forma clara y completa.


2. Dicho lo anterior, que nos parece algo rescatable y por ende exaltamos en primer lugar, sí nos parece necesario realizar un par de observaciones en relación con el contenido de la providencia, las cuales realizamos a continuación.


2.1. La Corte, al mencionar las hipótesis de suscripción de la póliza, en relación con hechos previos al inicio de la vigencia que podrían configurar siniestro si se pactara una modalidad de cobertura “por descubrimiento”, se refiere únicamente a dos, dejando de lado, probablemente, la más importante.


En la página 17 de la providencia reseñada, analizando los argumentos expuestos por el casacionista en el cargo primero, según los cuales el hecho de que las pólizas de manejo pudieran ser celebradas bajo modalidad de cobertura “por descubrimiento”, indica lo siguiente:


“Por ende, aunque la afirmación de la censura es cierta no conlleva a la prosperidad del cargo, pues la diferencia cardinal en este ramo radica en el desconocimiento por el tomador de los hechos irregulares para el momento de la expedición de la póliza. Por el contrario, si el conocimiento ocurre antes de la expedición de la póliza, se configurará la nulidad relativa prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio si esa información fue ocultada a la aseguradora, como ocurrió en el sub lite” (destaco).


Es fácil identificar que la Corte plantea dos escenarios, que pueden resumirse así:


- Si el asegurado, antes de la celebración del contrato de seguro sujeto a modalidad de cobertura por descubrimiento, no tiene conocimiento de los hechos irregulares, no habrá vicio de nulidad en el contrato.


- Si el asegurado, antes de la celebración del contrato de seguro sujeto a modalidad de cobertura por descubrimiento, tiene conocimiento de los hechos irregulares y no lo declara a la compañía aseguradora, habrá un vicio de nulidad en el contrato.


La tercera opción que no enuncia la Corte es la siguiente: cuando el asegurado, antes de la celebración del contrato de seguro sujeto a modalidad de cobertura por descubrimiento, tiene conocimiento de los hechos irregulares y lo declara a la compañía aseguradora. Ese supuesto de hecho pasa desapercibido en el planteamiento, lo cual no sería tan grave, si no fuera porque la Corte señala, tajantemente, que “…la diferencia cardinal en este ramo radica en el desconocimiento por el tomador de los hechos irregulares para el momento de la expedición de la póliza…”. Si, en palabras de la Corte, la diferencia radica en el desconocimiento, pudiere concluirse que el hecho del conocimiento condena al contrato a surgir a la vida jurídica con un vicio de nulidad que podrá, después, ser alegado por la compañía aseguradora, lo cual no es cierto.


Bien puede ocurrir que el asegurado en una póliza de manejo, durante la etapa precontractual a la expedición de una póliza de manejo conozca de hechos de administración irregulares que, en todo caso, aún no revelan un daño en el patrimonio del asegurado. En ese caso, no hay desconocimiento, como lo indica la Corte, y si existe declaración de los mismos a la compañía aseguradora el contrato será plenamente válido, y, de descubrirse pérdidas durante la vigencia del contrato, aquellos constituirán un verdadero siniestro, a pesar de haber tenido su origen en un hecho previo a la vigencia, pues en esta modalidad de cobertura temporal lo que determina la materialización del siniestro es el descubrimiento de la pérdida y no la materialización de los actos desleales de los dependientes, como lo afirmó el casacionista y lo reconoció la Corte, pero con efectos distintos a los que el primero quería darle a esa afirmación de cara al caso particular.


Así las cosas, si bien el conocimiento o no de los hechos es un factor de evidente relevancia en el análisis de validez del acto jurídico, no es aquel el factor de “diferencia cardinal” al que se refiere la Corte, sino, más bien, lo es la declaración completa del estado del riesgo, tal como claramente lo señala el artículo 1058 del Código de Comercio, sobre el cual, naturalmente, se construye la providencia aquí reseñada.


2.2. Tal como mencionamos líneas arriba, la Corte echa de menos que el casacionista hubiera cuestionado la conclusión del Tribunal en cuanto a que la sociedad asegurada conoció, previo a la celebración del contrato, de los hechos irregulares de sus dependientes, dentro de los cuales, además, se encontraban varios administradores.


La Corte señala que el conocimiento de la persona jurídica no se produce, necesariamente, en el mismo momento que la materialización del hecho irregular, máxime cuando estos, por regla general, ocurren de espaldas a la sociedad, por lo que se requiere que ese actuar inadecuado haya sido descubierto por un órgano superior. Señala la Corte:


“Es decir, si los actos fraudulentos cometidos por los administradores, gerentes, representantes legales, etc., se entienden conocidos por la sociedad el mismo día de su realización o cuando es descubierta la actuación irregular por un órgano directivo o superior a aquel que participó en el ilícito, todo con el fin de establecer si afectó o no la declaratoria del estado del riesgo por reticencia o inexactitud respecto de la empresa, como tomador de la póliza, si se trató de un error inculpable del tomador o, en el mejor de los casos, si es asumido como un siniestro, es decir, un acto posterior a la celebración del pacto asegurador, siempre y cuando las estipulaciones contractuales lo permitan”.


Respetuosamente, consideramos que la Corte, en este acápite, y, nuevamente, afortunadamente sin efectos trascendentales respecto de la muy acertada decisión que adoptó, termina por confundir los actos precontractuales con los actos previos al contrato.


Vale decir, los actos previos al contrato son todos aquellos que se ejecuten antes de la celebración del contrato, mientras que los actos precontractuales son todos aquellos que, previos a la celebración del contrato, se ejecutan con la finalidad de que aquel efectivamente se concrete.


Es cierto que la póliza de manejo, y particularmente el amparo de infidelidad, permite, si se pacta una cobertura temporal en modalidad de descubrimiento, amparar consecuencias de hechos ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro, pero, consideramos, ello no puede extenderse a los actos precontractuales a la celebración de la póliza.


En efecto, bien lo dijo la Corte al resolver el cargo tercero planteado por el recurrente, en la página 27 de la providencia, cuando indicó:


“Por supuesto que la responsabilidad que protege a la sociedad y terceros, radicada en los dependientes de aquella por su actuar irregular como administradores, gerentes, directivos, etc., no altera que esos actos se entienden cometidos por la compañía. De lo contrario no habría como colegir que la responsabilidad del ente moral es directa, tampoco sería propio colegir que dichos servidores de la compañía debe[n] responderle a ella, entre otras personas” (destaco).


No vemos entonces por qué la Corte parece sugerir, al final de su decisión, que para efectos de los actos precontractuales en materia de contratación del seguro de manejo, existe una especie de desvinculación de los hechos del representante en relación con la persona jurídica, como si el representante de la asegurada que de forma dolosa presenta unos estados financieros falsificados con la intención de que la póliza sea expedida no actuara en representación de la compañía asegurada, ni comprometiera su responsabilidad. En tal caso, el representante obra de manera dolosa, justamente, para sacar una ventaja indebida en beneficio de la persona jurídica.


¿Por qué para la Corte ese caso es diferente al comportamiento doloso en los actos precontractuales de cualquier otro contrato?


Ciertamente, si en cualquier acto precontractual se demuestra dolo del representante legal de la persona jurídica encaminado a producir daños al cocontratante (y no a la propia persona jurídica que representa), no habría por qué dudar que la persona jurídica responde por los daños causados en virtud de su responsabilidad directa y a título de dolo, pues precisamente el acto del representante legal la compromete, conforme al artículo 196 del Código de Comercio.


La misma solución debe aplicarse si el dolo lo que genera es un vicio en el consentimiento del cocontratante, como aquí ocurrió. El dolo del representante legal que obra para beneficiar a la persona que representa genera el vicio en el consentimiento de la aseguradora y, a su vez, compromete a la tomadora, luego no se encuentra ninguna razón para que, parezca sugerirse, que la conclusión varía tratándose de contratos de seguro.


Pretender sostener que el dolo del representante legal solo implica un error inculpable de la asegurada para efectos del juicio de validez del contrato, contrario a lo que ocurre con el juicio de responsabilidad, plantea una diferenciación sin un fundamento claro que resulta sumamente peligrosa. Claro está: todo ello, sin perjuicio de las estipulaciones de las partes en cada caso, pero en el litigio objeto de la sentencia de la Corte no se encontró ningún pacto especial que amerite un trato diferente.


De insistir la Corte en el planteamiento que realiza, sería necesario, entonces, reformular todo el régimen de responsabilidad de personas jurídicas, permitiéndoles excusar su responsabilidad por la adecuada supervisión del representante o administrador que generó daños a terceros con el propósito de beneficiar a la persona jurídica representada. Si ello ocurriera, entonces, ya no se trataría de una responsabilidad de la persona jurídica por el hecho propio, sino que necesariamente regresaríamos a un sistema de responsabilidad por el hecho ajeno que ya se encuentra superado.



12. SC3952-2022-2015-00397-01
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