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La reparación del buen nombre en la privación injusta de la libertad: comentario a la sentencia 71994 de 2025 del Consejo de Estado

  • Alejandro Duque Gómez
  • hace 3 minutos
  • 14 Min. de lectura
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Sentencia 71994 del 17 de julio de 2025


  1. SĆ­ntesis del litigio


1.1. Resumen de los hechos.

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La Fiscalía inició, en 2005, una investigación penal en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego por lavado de activos, con base en un informe del DAS. Fue capturado en 2008 y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. En 2009 se profirió resolución de acusación, confirmada en 2010. Finalmente, en el 2012, el Juzgado Octavo Penal Especializado de BogotÔ lo absolvió, decisión confirmada en 2014 y ejecutoriada en 2015. Jiménez estuvo privado de la libertad entre mayo de 2008 y junio de 2011.

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La demanda de reparación directa planteó que la Fiscalía debía indemnizar por la investigación y la privación injusta de la libertad. La Fiscalía se opuso alegando que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, que la absolución se dio por duda razonable bajo el principio in dubio pro reo y que parte de la detención posterior a la acusación correspondía a decisión del juez, no de la entidad.

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1.2. Sentencia de primera instancia

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En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, adicionada el 29 de septiembre de 2023, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jiménez Urrego y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

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El Tribunal de primera instancia cuestionó que la Fiscalía hubiese sustentado la medida de aseguramiento en dos indicios: (i) la vinculación del señor Jiménez a un proceso por trÔfico de estupefacientes en Alemania, del cual había sido absuelto, y (ii) el supuesto origen ilícito de los recursos utilizados por una empresa de carÔcter mercantil, de la cual era representante legal, en sus operaciones cambiarias. El a quo concluyó que el primer indicio carecía de todo valor probatorio, dado el fallo absolutorio, y que respecto del segundo existió una indebida valoración de las pruebas. En consecuencia, se configuró una falla en el servicio.

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Con respecto a la condena, el Tribunal reconoció, en primer lugar, indemnización de perjuicios morales, tanto al seƱor JimĆ©nez como a su nĆŗcleo familiar mĆ”s cercano —progenitora, cónyuge e hijos—, al acreditarse el dolor, sufrimiento y afectación emocional que padecieron durante los tres aƱos de privación de la libertad. En segundo tĆ©rmino, concedió indemnización por daƱo emergente, consistente en los honorarios profesionales sufragados a los abogados que asumieron su defensa dentro del proceso penal.

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De igual manera, se ordenó el pago de una indemnización por lucro cesante, al demostrarse que la detención afectó gravemente la situación económica del demandante, quien, en su calidad de cesionario de varias sociedades, dejó de percibir las rentas que estas generaban, pues al quedar en estado de iliquidez y ser finalmente liquidadas, se vio privado de las utilidades que normalmente obtenía.

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Finalmente, se reconoció indemnización en dinero por la afectación al buen nombre, con fundamento en pruebas testimoniales y documentales que reflejan el cambio que sufrió la vida empresarial y personal del señor Jiménez, quien pasó de ser un empresario reconocido en el sector de industrialización de materias primas de origen animal a cargar con el estigma social y el rechazo público derivados de su captura y de las acusaciones formuladas por la Fiscalía.

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1.3 Recursos de apelación

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Tanto la Fiscalía como el demandante interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado, correspondiendo su estudio al H. Consejo de Estado, como Juez de segunda instancia.

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La FiscalĆ­a sostuvo que la medida de aseguramiento no resultaba desproporcionada frente a los indicios existentes al momento de su imposición. AdemĆ”s, cuestionó que se le condenara por la totalidad del tiempo de la detención, pues una vez concluida la etapa de instrucción el juez de conocimiento ratificó la medida. Igualmente, seƱaló la eventual incidencia de la propia vĆ­ctima al no interponer recursos para procurar la revocatoria de la detención, solicitando que tal circunstancia se tuviera en cuenta para disminuir la liquidación de los perjuicios. De otra parte, criticó la forma en que se calcularon el lucro cesante y el daƱo emergente. Finalmente, advirtió que la indemnización reconocida por el daƱo al buen nombre ā€œdesconoció que en estos eventos se privilegian las medidas de reparación no pecuniarias en favor de la vĆ­ctima y su nĆŗcleo familiarā€.

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El demandante, por su parte, cuestionó la negativa del a quo a reconocer el lucro cesante personal, distinto al reclamado por la insolvencia de las sociedades, y sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando no existe prueba del ingreso puede presumirse, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual el perjuicio no debió ser negado, sino liquidado con base en dicho parÔmetro.

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1.4 Consideraciones del Consejo de Estado

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El Consejo de Estado inició su anÔlisis a partir de la responsabilidad extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, fijando seis pasos para determinarla: primero, acreditar el daño con la prueba de la privación y los perjuicios derivados; segundo, verificar la legalidad de la medida bajo un examen subjetivo conforme a la Constitución y la ley; tercero, en ausencia de falla probada, acudir al régimen objetivo de daño especial; cuarto, identificar la entidad a la cual se imputa el daño antijurídico; quinto, estudiar la posible culpa de la víctima como causal exonerativa; y sexto, liquidar los perjuicios en caso de declararse la responsabilidad.

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En el caso concreto, la Sala encontró configurada la responsabilidad bajo un régimen subjetivo de falla del servicio, puesto que la medida de aseguramiento se dictó sin cumplir los requisitos legales ni justificar su necesidad, ya que no existían indicios graves en contra del procesado. Sin embargo, la responsabilidad de la Fiscalía se limitó al periodo en el cual el demandante estuvo recluido por orden de la Fiscalía (mientras aquella todavía era competente para resolver sobre la medida provisional), comprendido entre el 20 de mayo de 2008 y el 28 de enero de 2011.

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Con base en ello, se modificó la decisión de primera instancia en varios aspectos. En primer lugar, se declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – FiscalĆ­a General de la Nación por los perjuicios ocasionados. En cuanto a los perjuicios morales, se ajustó la indemnización siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021[1], calculando de forma proporcional al tiempo de detención atribuible a la FiscalĆ­a, equivalente a 20,8 meses.

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Respecto de los perjuicios materiales, se reconoció a título de lucro cesante personal la suma de $31.079.920,33, al presumirse que el afectado devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, ya que no probó el monto exacto de sus ingresos. En contraste, se revocó la condena por lucro cesante societario de mÔs de mil millones de pesos reconocida en primera instancia, al no establecerse relación causal entre la privación de la libertad y la liquidación de las sociedades o su inclusión en la Lista Clinton, habida cuenta de que existían investigaciones internacionales que también pudieron incidir en tales hechos. De igual manera, se revocó la condena por daño emergente de quinientos millones de pesos por honorarios de abogados, al no acreditarse debidamente el pago mediante factura, contrato o documento equivalente.

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Finalmente, en cuanto al daño al buen nombre, se revocó la condena ordenando la indemnización por cien salarios mínimos impuesta en primera instancia y, en su lugar, se ordenó una medida de reparación no pecuniaria. Se le ordenó a la Fiscalía remitir al demandante una comunicación en la que se ofrezcan disculpas y se reconozca que no era responsable del delito que motivó su privación de libertad, con la posibilidad de que él decida si dicha misiva debe hacerse pública o mantenerse en privado.

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1.4.1 Consideraciones en relación con la afectación al buen nombre

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En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a favor del demandante privado de la libertad una indemnización pecuniaria equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño al buen nombre.

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El Consejo de Estado, al resolver la apelación, modificó esta decisión recordando que, conforme a la sentencia de unificación, en este tipo de perjuicios deben privilegiarse medidas de reparación no pecuniarias, salvo que se demuestre una afectación excepcional. En el caso concreto, la Corporación reconoció que la privación injusta de la libertad trajo como consecuencia la afectación al buen nombre en el Ć”mbito familiar, social y laboral, pero consideró que ā€œuna forma vĆ”lida y procedente de reparar este perjuicio es a travĆ©s de la rectificación como medida de reparación no pecuniariaā€, ordenando que la FiscalĆ­a General de la Nación ofreciera disculpas pĆŗblicas al afectado.

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En consecuencia, se revocó la condena al pago de la indemnización económica y, en su lugar, se dispuso que la entidad emitiera un comunicado de disculpas reconociendo que el demandante no era responsable del delito imputado, con la posibilidad de que dicho documento fuese entregado de manera privada o publicado en los canales institucionales, según lo decidiera la víctima.

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Breves Comentarios de Tamayo Jaramillo y Asociados

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Desde la incorporación de los perjuicios extrapatrimoniales por parte de las altas cortes, inaugurada con la sentencia de 1922 en el conocido caso Villaveces[2], en el que la Corte Suprema de Justicia reconoció por primera vez una indemnización por perjuicios morales[3], se advierte una evolución progresiva en el reconocimiento de daños inmateriales a favor de las víctimas en los casos de responsabilidad, ya sea civil o estatal. Sin embargo, dicha evolución ha venido acompañada del riesgo de que la delimitación conceptual se torne difusa, con la consecuencia prÔctica de que, en no pocas ocasiones, se indemnice el mismo perjuicio bajo distintos rótulos.

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Ello obedece, en gran medida, a las tesis del neoconstitucionalismo, producto de la entrada en vigencia de la Constitución PolĆ­tica de 1991, que generó como resultado una ā€œconstitucionalización del derecho de daƱosā€. El efecto mĆ”s evidente de este proceso ha sido la discusión actual en torno a la forma en que debe repararse el ā€œdaƱo a bienes constitucional y convencionalmente protegidosā€ como una categorĆ­a independiente de los perjuicios morales, y tambiĆ©n distinta —segĆŗn lo ha seƱalado la mĆ”xima autoridad de lo contencioso administrativo— del daƱo a la salud. Ante este panorama, una primera pregunta que cabe formular es si realmente vale la pena tal distinción. ĀæSe gana algo con esta separación? ĀæPor quĆ© no unificar las categorĆ­as y, en cambio, hacer un ejercicio juicioso en cada sentencia sobre cómo se va indemnizar y cuĆ”les serĆ”n los topes de esta indemnización globalizada?

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  1. De las categorías de los daños inmateriales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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En el estado actual de la jurisprudencia, los daƱos inmateriales derivados de la responsabilidad del Estado se agrupan en tres categorƭas: daƱo moral, daƱo a la salud y daƱo a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha seƱalado:

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ā€œLa tipologĆ­a del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daƱo a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interĆ©s legĆ­timo constitucional, jurĆ­dicamente tutelado que no estĆ© comprendido dentro del concepto de ā€œdaƱo corporal o afectación a la integridad psicofĆ­sicaā€ y que merezca una valoración e indemnización a travĆ©s de las tipologĆ­as tradicionales como el daƱo a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daƱo (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que estĆ© acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporaciónā€[4].

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El debate, entonces, se centra en establecer si la utilidad de multiplicar categorías supera los riesgos de dispersión y duplicidad. Una alternativa razonable sería mantener un criterio unificado de perjuicio inmaterial, permitiendo que el juez, dentro de cada caso concreto, determine los bienes afectados y la magnitud de la reparación. De esta forma, se evitaría tanto que la reparación de derechos fundamentales se reduzca al lenguaje del perjuicio moral, como que, en el sentido contrario, se configure un menú de categorías difícil de diferenciar en la prÔctica, con el riesgo evidente de sobrecompensación e inseguridad jurídica.

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La jurisprudencia, hasta el momento, no ha sostenido que en todo daño moral se encuentren, de manera automÔtica, aglomerados los bienes constitucionalmente protegidos. Por el contrario, la evolución de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha ido precisamente en la dirección opuesta: diferenciar categorías para evitar la confusión conceptual y, a juicio del Consejo de Estado, la doble reparación. Así, el daño moral se reconoce como el sufrimiento, dolor o angustia experimentado por la víctima y su núcleo cercano, mientras que el daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados se erige como una categoría autónoma, con presupuestos propios de configuración y con un régimen de reparación preferentemente no pecuniario. La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (exp. 32.988) es clara en este sentido, al señalar que este tipo de afectaciones no dependen del reconocimiento de perjuicios materiales o morales y que, en todo caso, deben acreditarse de forma independiente.

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Sin embargo, desde una perspectiva crítica, puede sostenerse que la distinción no siempre resulta útil ni necesaria. El dolor moral que experimenta la víctima no se produce en el vacío, sino precisamente por la vulneración de bienes superiores como la dignidad, el buen nombre, la honra o la libertad personal.  Piénsese en el caso que nos ocupa una persona sometida a una medida de aseguramiento posteriormente revocada. El dolor y la zozobra que experimenta el afectado no se explican solo como un sentimiento abstracto, sino como la consecuencia directa de la vulneración de su derecho al buen nombre, a la presunción de inocencia y a la honra. Así, cuando los jueces indemnizan por perjuicios morales en estos supuestos, lo que en realidad se estÔ reparando es la lesión a dichos derechos constitucionalmente protegidos, que se proyectan de manera inescindible en el Ômbito subjetivo de la víctima.

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De esta manera, pretender una separación tajante entre los perjuicios morales y los daños a bienes constitucionales puede resultar artificiosa. En realidad, el daño moral se configura como la manifestación sensible de esa afectación, de modo que en su reparación ya se encuentra comprendida la protección de los derechos que la Constitución y los instrumentos internacionales reconocen como bienes esenciales. En últimas, lo que ocurre es una duplicidad indemnizatoria: se compensa dos veces la misma situación, al tratar la transgresión al derecho y sus repercusiones como si fueran realidades distintas, cuando en verdad constituyen dimensiones de un mismo fenómeno lesivo.

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Ahora bien, al margen de esta discusión teórica, lo cierto es que hoy en la prÔctica los jueces reconocen estas categorías diferenciadas. Sirva de ejemplo el caso sub examine, a título de perjuicio al buen nombre, al demandante privado de la libertad se le concedieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en primera instancia. En segunda instancia, haciendo uso de los criterios fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado[5], se modificó la decisión para ordenar, en cambio, unas disculpas como indemnización no pecuniaria a ese tipo de daño que se encontró efectivamente acreditado.

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En la sentencia de unificación se definió el daño a bienes constitucionales y convencionales como una categoría autónoma de daño inmaterial:

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ā€œi) Es un daƱo inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categorĆ­a de daƱo inmaterial.Ā ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto daƱoso, negativo y antijurĆ­dico a bienes o derechos constitucionales y convencionalesā€.

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Y se precisó que la reparación de este daño tiene como objetivos:

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ā€œ(a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino tambiĆ©n que la vĆ­ctima, de acuerdo con las posibilidades jurĆ­dicas y fĆ”cticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daƱo; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustantiva.ā€

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La misma sentencia indicó que este daño debía repararse principalmente con medidas no pecuniarias, privilegiando mecanismos distintos a la indemnización monetaria. No obstante, admitió que, en casos excepcionales, cuando tales medidas no fueran suficientes, pertinentes o posibles, se podía otorgar una indemnización pecuniaria a la víctima directa, hasta por 100 SMLMV, siempre que no hubiera ya reconocimiento por daño a la salud.

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Frente a este marco, cabe cuestionar si la decisión del Consejo de Estado fue acertada al suprimir la indemnización económica y optar exclusivamente por la disculpa. A nuestro juicio, la reparación de la afectación al buen nombre derivada de la privación injusta de la libertad debe concebirse en una doble dimensión. De un lado, lo ya sufrido por la vĆ­ctima: la estigmatización social, el dolor subjetivo y las pĆ©rdidas concretas en su vida personal y profesional. Esta faceta exige una compensación pecuniaria proporcional a la intensidad y duración del daƱo, pues el tiempo transcurrido bajo sospecha y descrĆ©dito no se borra Ćŗnicamente con un acto simbólico. De otro lado, se encuentra la necesidad de restaurar el derecho en sĆ­ mismo, es decir, devolver al afectado la credibilidad pĆŗblica y el reconocimiento de su inocencia, lo cual demanda medidas simbólicas o institucionales, como las disculpas pĆŗblicas. Limitar la reparación a una sola vĆ­a —como ocurrió en el caso sub judice— desconoce la integralidad del daƱo. La tesis mĆ”s adecuada es la mixta: una combinación de indemnización pecuniaria y medidas restaurativas que, al concurrir, permitan tanto resarcir lo padecido como reconstruir el bien constitucional comprometido, decisión que, por lo visto, no ha sido acogida en el Consejo de Estado.

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Adicionalmente, resulta cuestionable que el demandante fue claro al solicitar, dentro de sus pretensiones, una indemnización pecuniaria por concepto de daƱo al buen nombre: ā€œ2.4. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIƓN O POR DAƑO A SU BUEN NOMBRE: A favor del seƱor Jorge Enrique JimĆ©nez Urrego, la suma equivalente a 100 SMLMV.ā€ Con esto claro, no puede el juez determinar, motu proprio, cuĆ”l es la mejor forma de indemnizar el daƱo, desatendiendo lo expresamente pedido por el demandante. La sentencia debe ser congruente con las pretensiones y no sustituir la voluntad de la parte por una modalidad de reparación diametralmente opuesta, mĆ”xime cuando la jurisprudencia permite al juez ordenar la indemnización en los tĆ©rminos solicitados.

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Reflexión final

MÔs allÔ del caso puntual, lo que este debate pone de presente es la necesidad de definir si el derecho colombiano seguirÔ transitando por la senda de la multiplicación de categorías autónomas de perjuicios inmateriales o si, por el contrario, es preferible mantener un criterio unificado que otorgue al juez la flexibilidad suficiente para ponderar, caso por caso, la magnitud de la afectación y la forma mÔs adecuada de repararla. La proliferación de tipologías puede generar la ilusión de un mayor reconocimiento de derechos, pero en la prÔctica incrementa los riesgos de duplicidad, dispersión conceptual e inseguridad jurídica.

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No se requiere seguir creando etiquetas nuevas para justificar la adopción de medidas restaurativas o no pecuniarias. Estas pueden y deben incorporarse como instrumentos vÔlidos dentro de un sistema unitario de perjuicio inmaterial, siempre que resulten idóneas para lograr la reparación integral. En esa medida, lo verdaderamente relevante no es la categoría en que se ubique el daño, sino la forma en que se garantice que la víctima reciba, de manera simultÔnea, compensación por lo ya sufrido y restauración del derecho vulnerado. Finalmente, las Altas Cortes en algún momento deberÔn tomar la decisión de crear infinitas categorías para indemnizar los daños inmateriales o globalizarnos en una. Lo insostenible, en nuestro criterio, es la inseguridad jurídica que genera la continua modificación de categorías de perjuicios extrapatrimoniales, y la incesante modificación en la forma en que se reconoce su indemnización, entre las diferentes altas cortes de nuestro ordenamiento jurídico.


[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencia del 21 de julio de 1922. G.J., T.XXIX, No. 1515, 218-220.

[3]Ā Los profesores Daniel VĆ”squez y Maximiliano Aramburo han destacado que, aunque la doctrina mayoritaria ubica el reconocimiento del daƱo moral en Colombia a partir de decisiones del siglo XX, ya existĆ­a un antecedente anterior en el denominado caso Rosazza (Sentencia del 2 de noviembre de 1896, p. 353-358), en el cual se advierte un germen del daƱo moral al reconocerse una forma primigenia de reparación extrapatrimonial. VĆ©ase Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado – IARCE, Periódico IARCE, edición 6, agosto de 2025, disponible en: https://iarce.com/wp-content/uploads/2025/08/0825-periodico-edicion-6-iarce.pdfĀ 

[4]Ā Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.

[5] Sección Tercera, 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero



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