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  • Writer's pictureAndrés Mauricio Perdomo Suárez

Responsabilidad del administrador fiduciario y la ubicación de exclusiones en el contrato de seguro




DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Y SU ALCANCE FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO


Sentencia SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022


1. La síntesis del litigio y del proceso


1.1. Resumen de los hechos


Inversiones Uropán S.A.S. se vinculó al proyecto Centro Comercial Marcas Mall que se construía en la ciudad de Cali, el cual sería desarrollado por la promotora Urbo Colombia S.A.S. (posteriormente Promotora Marcas Mall Cali S.A.S.), celebrando un encargo Fiduciario con el propósito de vincular a los futuros compradores de las unidades comerciales.


En desarrollo de lo anterior, la demandante, Inversiones Uropán, decidió adquirir los futuros locales comerciales 2-045 y 2-050 del referido centro comercial, suscribiendo con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. los encargos fiduciarios n.º 0001100011086 y 0001100011087 de fecha 15 de mayo de 2015. El valor de la inversión total ascendería a $1.292.067.280 ($373.367.280 para el local 2-045, y $918.700.000 para el 2-050).


El encargo fiduciario consistía en la administración de los recursos que depositó el Inversionista, correspondientes a las sumas de dinero acordadas entre Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y la demandante. Por ello, los recursos serían transferidos al promotor una vez se cumplieran ciertos requisitos. En caso de incumplimiento de las disposiciones pactadas, todos los dineros serían reembolsados al inversionista, junto con sus rendimientos.


De acuerdo con los hechos de la demanda, el contrato de fiducia contaba con un plazo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas para el 15 de diciembre de 2014, fecha que podría ser prorrogada por seis meses más, hasta el 15 de junio de 2015. Pero, según indica el demandante, estos plazos no fueron cumplidos a cabalidad por la fiducia, por lo cual la actora fue conminada a suscribir un otrosí el 16 de agosto de 2017.


Según el accionante, Inversiones Uropán ingresó al encargo fiduciario el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual ya se había suscrito un acta de verificación de cumplimiento de requisitos, a pesar de que no se habían alcanzado las condiciones pactadas para el desembolso (un claro incumplimiento de la fiducia al encargo demandado), y, sin dar aviso de ello, propuso la suscripción del otrosí para la transferencia de recursos. Se indica en la demanda que la sociedad demandada efectivamente desembolsó al promotor los recursos de la demandante, a pesar de que no se cumplían las condiciones pactadas en el contrato para ello.


1.2. Trámite de primera instancia


La demanda presentada por Inversiones Uropán pretendió que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo fiduciario suscritos el 15 de mayo de 2015 por la parte demandada, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y, consecuencialmente, que se le condenara a restituir todos los recursos que transfirió al proyecto inmobiliario Centro Comercial Marcas Mall.


La sociedad demandada llamó en garantía a S.B.S. Seguros, en virtud de una póliza de responsabilidad civil profesional con ella suscrita. En las condiciones generales de esa póliza se excluía:


“(...) cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado”.


En el proceso adelantado en primera instancia ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se declararon no probadas las excepciones esgrimidas y, tras encontrar acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y se ordenó que le restituyera a Inversiones Uropán la suma de $1.111.730.122, negando, además, el llamamiento en garantía formulado por la demandada en contra de SBS Seguros Colombia S.A., por cuanto se había configurado una exclusión del contrato de seguro.


1.3. La sentencia de segunda instancia


Apelado dicho proveído por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo al incumplimiento de la fiduciaria y la devolución de los recursos entregados por la demandante. Sin embargo, revocó lo decidido frente al llamamiento en garantía, desestimó las excepciones de SBS Seguros Colombia S.A. y le ordenó a esta última asumir el monto de la condena impuesta, hasta concurrencia del valor asegurado. Afirmó que en tanto la exclusión de cobertura no figuraba en la primera página de la carátula, era ineficaz.



2. El fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia


2.1. Demandas de casación


La Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. presentaron demanda de casación.


2.1.1. Cargos de la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


La demandada formuló 5 cargos. La Corte analizó los cargos tercero, cuarto y quinto (únicos relevantes para este comentario) de manera conjunta, toda vez que estos comparten un núcleo aumentativo similar, y es la supuesta violación directa de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 1616, 2341 y 2343 del Código Civil y 822 y 1243 del Código de Comercio, acusando al Tribunal de haberlos ignorado, y dar por probada la configuración de elementos de la responsabilidad civil contractual equivocadamente.


2.1.2. Cargos de la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A.


La aseguradora llamada en garantía también concurrió formulando 5 cargos en contra de la sentencia objeto de debate. La Corte analizó, conjuntamente, los cargos tercero, cuarto y quinto, que denunciaban la transgresión del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto se declaró la ineficacia de una exclusión que fue pactada de acuerdo con el ordenamiento jurídico y que, de haberse tenido en cuenta, hubiere dado lugar a la exoneración de la condena proferida contra la aseguradora.


2.2. Consideraciones de la Corte


2.2.1. Consideraciones frente a los reparos de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


2.2.1.1. Configuración de elementos de responsabilidad civil contractual en la fiducia mercantil. La Corte decide iniciar haciendo un recuento normativo, los principios y diferenciación de la fiducia civil con la fiducia mercantil.


Seguido a esto, define las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato de fiducia, resaltando que las prestaciones a cargo del fiduciario son de medio y no de resultado. También aclara que no se debe desconocer que la responsabilidad civil por gestiones económicas recae en el mismo patrimonio autónomo, del cual es responsable el fiduciario.


2.2.1.2. La protección del consumidor financiero frente a la actividad fiduciaria. Complementando el estudio de los cargos formulados en el anterior numeral, la Corte advierte que dentro de los principios que protegen al consumidor se encuentra la «debida diligencia», «que exige a las entidades vigiladas emplearla en el ofrecimiento de productos o prestación de servicios a los consumidores, quienes tienen el derecho de recibir información adecuada y suficiente a lo largo de la relación con la entidad».

Esa debida diligencia fue, precisamente, la que fue - a juicio de la H. Corte - gravemente incumplida por la sociedad demandada. No se le reprocha que el negocio encomendado no haya tenido éxito, sino el haber omitido sus obligaciones de diligencia y de verificación del cumplimiento de las condiciones de transferencia de recursos, y que esa desatención causó un detrimento patrimonial a la Inversionista, demandante del proceso.


Aunado a lo anterior, se deja claro que el acta de cumplimiento de requisitos para la transferencia de recursos que fue suscrita el 4 de noviembre de 2014 contenía información falsa, que indujo en error a la inversionista para suscribir el otrosí al contrato inicial.


2.2.2. Consideraciones frente al reparo de SBS Seguros Colombia S.A.


2.2.2.1. La Corte comenzó indicando que el artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero regula el régimen de pólizas y tarifas en la actividad aseguradora.


Seguido a esto, expone los elementos característicos y delimitación de riesgos del contrato de seguro, siendo este un «negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva en virtud del cual el asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio, traslada el tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio».


Dentro de esas delimitaciones, se encuentran las exclusiones de cobertura, las cuales reflejan los principios de autonomía privada, libertad contractual y de empresa. Sin embargo, dichas exclusiones tienen unas regulaciones para poder ser ejercidas, siendo una de estas la información previamente al contratante, so pena de disponer que se tengan por no escritas.


Es en este punto que la Corte decide pronunciarse frente a la ubicación espacial de las exclusiones, para unificar su jurisprudencia respecto al asunto. Señala que la lectura conjunta de los artículos 1046, 1047, 1048, entre otros, del Código de Comercio, demuestra que para el ordenamiento jurídico la “carátula de la póliza” es distinta a la “póliza”, y por lo tanto, no puede interpretarse que según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las exclusiones deban figurar en la primera. Por el contrario, considera que la interpretación debida del artículo 184 del Estatuto es que las exclusiones deben figurar a partir de la primera página de las condiciones generales de cada uno de los amparos contratados.


Así las cosas, la Corporación despachó favorablemente el cargo concluyendo que «la voluntad de las partes se encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas (contenidas en la carátula conforme lo ordena el artículo 1047 del CCo), como en las condiciones generales de los distintos amparos contratados», absolviendo así a S.B.S. Seguros en la sentencia sustitutiva, porque el material probatorio que obra en el expediente, la fiducia actuó de mala fe, empleando hechos deshonestos, fraudulentos o dolosos que constituyen la exclusión reflejada adecuadamente en el contrato de seguro pactado con SBS Seguros Colombia S.A.



3. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados


3.1. Sobre la responsabilidad civil contractual del fiduciario


3.1.1. Consideramos que es acertado que la Corte señale que los administradores fiduciarios sí pueden incurrir en responsabilidad civil contractual cuando incumplen las obligaciones que para ellos se derivan del contrato de fiducia.


3.1.2. Obligaciones del fiduciario. En virtud de lo establecido en el artículo 1234 del Código de Comercio, se tiene como deber principal del fiduciario el realizar diligentemente todos los actos para que el objeto de la fiducia se lleva a cabalidad, siendo este el administrador de los bienes y el garante de la buena utilización de los mismos.


Ahora, como se expone en la sentencia, el fiduciario es un profesional en la materia, teniendo los conocimientos técnicos y prácticos para la administración de los recursos, por lo cual se le exige una especial diligencia para el desarrollo de la labor encomendada. Tan es así, que esta actividad se encuentra regulada por la Superintendencia Financiera de Colombia.


3.1.3. El contrato es ley para las partes. Es que concluir lo contrario desconocería principios tan básicos del derecho contractual como el contenido en el artículo 1602 del Código Civil. Que las obligaciones del fiduciario sean de medios no hace que dejen de ser obligaciones, ni que el contrato deje de ser ley para las partes. De la fiducia mercantil no se derivan meras recomendaciones o propuestas, sino verdaderas relaciones jurídicas vinculantes para los contratantes, y sus incumplimientos deben generar la responsabilidad correspondiente.


3.1.4. Ejecución contractual de buena fe. Esto se deriva a su vez de la existencia del principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, consagrado en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Una de sus manifestaciones consiste en la limitación de los derechos subjetivos de las partes en los negocios jurídicos que se adelantan, a fin de evitar la vulneración de derecho o implementación de excesos de obligaciones a una de las partes. Al respecto, la doctrina ha dicho lo siguiente:


«Finalmente, la buena fe sirve como limitación al ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o la desviación en su ejercicio, e impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas.»[1]


Otra de las manifestaciones de la buena fe en los contratos es el deber de información, presente en la fiducia mercantil. En la sentencia SC5430-2021, la Corte ha definió que en el desarrollo de fiducias inmobiliarias existen deberes accesorios al contrato, como lo son los de información, consejo y previsión.


Frente al deber de información, se expuso lo siguiente:


“El deber de información se exige en mayor grado al contratante que por sus calidades tiene el conocimiento de las circunstancias relevantes del acto jurídico, relacionadas con el alcance de las obligaciones, efectos y riesgos asumidos, información de la que la otra parte carece; por lo mismo, el primero, se constituye en el «deudor informado» y tiene el deber de transmitírsela al otro, que, a su vez, como profano, se torna «acreedor» de recibirla de forma completa, veraz y oportuna. De ahí que el obligado a la información, «debe suministrarla objetivamente» y solo el «anoticiamiento completo, adecuado y veraz, constituye el contenido de la obligación al que aspira ver cumplido el acreedor y que debe ser proporcionado desde el periodo precontractual hasta la etapa de ejecución»”


Como se puede observar en el caso en concreto, la omisión del cumplimiento de este deber puede generar detrimento patrimonial del inversionista, por cuanto se desconocen las circunstancias y riesgos que se están asumiendo y omitiendo los deberes legales contemplados en el artículo 1234 del Código de Comercio, que, si bien son obligaciones de medio, estas deben ser atendidas de manera diligente a fin de aumentar las probabilidades de lograr un resultado exitoso.


3.1.5. Estado actual de la responsabilidad. El fiduciario, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar el grado de diligencia exigible al “buen hombre de negocios”, debido a que se trata de un profesional experto en este tipo de encargos, los cuales se encuentran regulados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante, de cara a las obligaciones contempladas en el artículo 1234 del Código de Comercio, resulta claro que la responsabilidad y deberes de la fiduciaria no se limitan a la mera administración de las inversiones que se aportan al Patrimonio Autónomo, sino que debe constatar la condiciones necesarias para la consecución de la finalidad de la fiducia y, teniendo certeza de ello, transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario.


3.1.6. Sin embargo, existe una crítica a la posición de la Corte. Al margen de todo lo anterior, y reiterando que es acertado que las fiduciarias sean responsables por los perjuicios que se deriven de la desatención de sus obligaciones, algunos apartados del fallo pueden generar una idea equivocada sobre el alcance de los deberes de estas entidades. Por ejemplo, la página 49 parece dar a entender que la administradora debe verificar que “(...) se cumplan las condiciones técnicas, económicas y jurídicas” del proyecto antes de hacer un desembolso.


Nos preguntamos si esa afirmación, en el vacío, no puede dar una impresión equivocada. ¿Deben las fiduciarias tener laboratorios para revisar la calidad de los materiales contratados? ¿Ingenieros civiles que revisen los planos y su ejecución? Exigirles verificar el cumplimiento de las “condiciones técnicas” de los proyectos, salvo en casos en los que haya errores groseros que sean notorios a simple vista, puede generar responsabilidades de las que es imposible ser absuelto, o costos operativos que harían inviable la operación de estas entidades. Sí, las fiduciarias tienen responsabilidades, pero no se puede poner a su cuesta el funcionamiento de todo el sistema financiero y el adecuado desarrollo de la infraestructura del país.


3.2. Sobre la ubicación de las exclusiones del contrato de seguro


Celebramos que la Corte unifique su jurisprudencia respecto a dónde pueden encontrarse las exclusiones dentro de los contratos de seguro. Los equívocos a los que se podía prestar el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero generaban grave inseguridad jurídica para todos los involucrados en la relación aseguraticia, y, además, una disonancia insubsanable entre distintos Despachos judiciales. No solo eso, sino que la solución es acertada a la luz de lo dispuesto por el Código de Comercio y la práctica jurídica.


Resulta entonces claro ahora, para todos los operadores jurídicos y usuarios del sistema, que las exclusiones del contrato de seguro serán válidas si ellas se encuentran consignadas “a partir” de la primera página de las “condiciones generales” del amparo respectivo.




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[1] Solarte Rodríguez, A. (2004). LA BUENA FE CONTRACTUAL Y LOS DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA. Vniversitas, 53(108), 281–315. Recuperado a partir de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14730

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