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  • Foto del escritorDaniel Esteban Bedoya

Breve comentario a la Sentencia SC2749-2021 del 7 de julio de la H. Corte Suprema de Justicia


LA PRESUNCIÓN DE LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES

Sentencia SC2749-2021 del 7 de julio de 2021


1. La síntesis del litigio y del proceso


1.1. Los hechos y la primera instancia. Una persona jurídica ejerció acción social de responsabilidad, consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, en contra de quien antes ocupó el cargo de gerente y representante legal suplente de la sociedad.


La demanda afirmó que el demandado incumplió sus deberes como administrador, pues:


- No concurría personalmente a las instalaciones de la sociedad que debía administrar.

- No realizaba informes de su gestión.

- Excedía las facultades otorgadas mediante estatutos, pues realizaba actos jurídicos por encima de los límites estatutarios, sin previa autorización de la junta directiva.

- La sociedad se encontraba en mora de hacer los aportes al Sistema General de Seguridad Social respecto de sus empleados.

- Se encontraba en mora con algunos proveedores.

- Las instalaciones del establecimiento estaban en mal estado.

- La caja menor registraba faltantes.

- Había pagos de clientes que no estaban reportados en la contabilidad de la sociedad.


La Corte no explica por qué, pero la sentencia de primera instancia absolvió al demandado.


1.2. La sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia, indicando para ello que la parte demandante no había demostrado que “el demandado no se hubiera comportado como un profesional conocedor de las técnicas de administración necesarias para el desarrollo adecuado del objeto social”.


Para el Tribunal, aunque existían testigos que “unánimemente”[1] manifestaron los “desatinos que tuvo la administración del demandado”[2] y un dictamen pericial que daba cuenta de los daños padecidos por la persona jurídica como consecuencia de aquellos, no era posible concluir que existiera culpa, pues la parte demandante no aportó los estatutos sociales, los cuales permitirían conocer si las fallas en la gestión enunciadas por los testigos hacían parte de las obligaciones que, estatutariamente, se habían atribuido al demandado, o si correspondían a un administrador diferente.


2. La posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia


En la sentencia SC2749-2021 del 7 de julio de 2021, con ponencia del doctor Álvaro Fernando García Restrepo, la Sala Civil de la Corte decidió casar la sentencia de segunda instancia.


2.1. La demanda de casación. Se alegó la configuración de dos cargos:


El primero, con fundamento en la violación directa de varias normas sustanciales, de las que destacan los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, por no haberlas aplicado al caso concreto, debiendo hacerlo, o haberlas interpretado de forma inadecuada.


El segundo, con fundamento en una violación indirecta de las mismas normas, por haber apreciado de forma equivocada el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, dos testimonios y la confesión presunta del demandado – por su inasistencia a la audiencia en que se debía practicar el interrogatorio –, pruebas que, valoradas de forma adecuada, permiten concluir que el demandado sí incumplió sus obligaciones como administrador, sin que los estatutos fueran necesarios para ello.


2.2. Régimen especial de responsabilidad. Planteados los cargos que se atribuyen a la providencia de segunda instancia, la Corte procede a estudiarlos, desarrollando el marco normativo aplicable al caso concreto.


Explicó entonces que la Ley 222 de 1995 había consagrado un régimen de responsabilidad especial aplicable a administradores, con sujetos cualificados, con obligaciones legalmente establecidas, un régimen de carga probatoria especial, unas consecuencias jurídicas claras y dos acciones diferentes.


2.2.1. Sujetos cualificados. Se indicó que, por pasiva, el sujeto cualificado es el administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, persona profesional en el oficio que desempeña; al paso que, por activa, podrían serlo la sociedad, los socios o terceros eventualmente damnificados por la actividad de aquel.


2.2.2. Obligaciones establecidas por ley. En este punto se destaca la consagración, en el artículo 23 de la Ley, de tres deberes generales de conducta – buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios –, que han de regir todas las actuaciones del administrador, además de un listado de deberes específicos que por supuesto también deben ser observados.


Frente a los deberes generales o fiduciarios, la Corte se apoyó en lo explicado por la Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa 100-006 de 2008, puntualizando en todo caso el contenido de cada uno de ellos, así:


- Deber de buena fe: actuar con “honestidad de intención en su proceder” frente a socios y terceros que se relacionan con la sociedad.


- Deber de lealtad: actuar siempre en búsqueda del interés de la sociedad que administra, adoptando las medidas necesarias para evitar actuar en medio de conflictos de intereses.


- Diligencia de un buen hombre de negocios: el cual se observa cuando el administrador adopta decisiones “de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo”[3].


Además de los deberes fiduciarios ya repasados, la Corte llama la atención, por su interés para el caso concreto, respecto del deber específico de “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”.


2.2.3. Responsabilidad subjetiva y carga de la prueba. Con fundamento en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, explica la Corte que “en línea de principio”[4] el demandante tiene la carga de demostrar la culpa del administrador, el daño sufrido y el nexo de causalidad entre uno y otro.


En todo caso, con fundamento en el mismo artículo, el demandante está exonerado de probar la culpa del demandado cuando afirme que el fundamento de la responsabilidad que imputa al demandado es alguno de los siguientes:


- Incumplimiento de sus funciones.

- Extralimitación de sus funciones.

- Violación de la ley.

- Violación de los estatutos.

- Haber propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas concordantes.


En estos eventos, la culpa del administrador se presume, y es aquel quien debe demostrar que actuó de forma diligente y cuidadosa, o, al menos, que no conoció la acción u omisión, o, habiéndola conocido, votó en contra de su realización y no la realizó él mismo. También indica la Corte que en estos casos será válido que el administrador alegue que, por estatutos, estructura jerárquica o distribución de funciones, el fundamento fáctico de la imputación que se le formula le era ajeno, pues era de competencia de otro administrador, y así podrá derrotar la presunción de culpa que se configura en su contra.


2.2.4. Alcance de la responsabilidad del administrador. La responsabilidad del administrador es solidaria e ilimitada, por mandato del artículo 24 de la Ley 222 de 1995.


2.2.5. Dos acciones de reclamación por daños. Recuerda la Corte que frente al administrador puede ejercerse una acción individual, que tendrá por finalidad el resarcimiento del socio o tercero afectado, o la denominada acción social, cuya finalidad es la reconstitución del patrimonio social, y es ejercida por la sociedad o por terceros a nombre suyo, en casos taxativos de legitimación extraordinaria.


2.3. Resolución del caso concreto. Concluye la Corte que la sentencia de segunda instancia debe ser casada, pues el Tribunal efectivamente incurrió en los errores que se le atribuyen en la demanda de casación.


Respecto de la violación directa de la ley, consideró la Corte que aquella se materializó por la indebida interpretación del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en la medida en que el Tribunal entendió que los deberes de conducta de los administradores también debían ser incorporados en los estatutos, lo cual no es cierto, pues su consagración legal basta para que sean exigibles respecto de todos los administradores. Así mismo, señaló que el Tribunal dejó de aplicar los incisos tercero y cuarto del artículo 24, en cuanto, de haberlos aplicado, habría concluido que sobre el demandado pesaba una presunción de culpa, por lo que no era posible concluir, como lo hizo, que el demandante no había acreditado la culpa del demandado.


Respecto de la violación indirecta de la ley por indebida apreciación de las pruebas, consideró la Corte que también se verifica en el caso concreto, en la medida en que el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, que obra en el expediente, indica que es función del gerente la gestión interna de la compañía, por lo que no hace falta verificar los estatutos sociales para concluir que el demandado incumplió con sus funciones.


En consecuencia, decide la Corte casar la sentencia impugnada, y dictará fallo en sede de instancia, previo a lo cual, ordenó aclarar y complementar un dictamen pericial practicado en el proceso, el cual tiene por finalidad determinar el valor de los daños sufridos por la demandante.


3. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados


3.1. Para la Corte, siempre hay culpa presunta. Primero, dijo la Corte:


“[e]n la lógica de ese esquema cabe predicar que, en línea de principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acción social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos presupuestos, incluida la culpa[5] (Destaco).


Y, más adelante, señaló:


“De manera, pues, que cuando se está en presencia de alguno de esos eventos concretos que hacen operante la referida presunción, por ejemplo, cuando se afirma que el daño cuya reparación se persigue proviene de un acto u omisión del administrador violatorio de un mandato legal…”[6] (Destaco).


Teniendo en cuenta que los eventos en los que, según la Corte, con fundamento en los incisos 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, se presume la culpa del administrador son:


- Incumplimiento de sus funciones (inciso 3).

- Extralimitación de sus funciones (inciso 3).

- Violación de la ley (inciso 3).

- Violación de los estatutos (inciso 3).

- Cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas concordantes (inciso 4).


Cabe preguntarse entonces: ¿Qué casos están en la “línea de principio” en la que corresponde al demandante probar la culpa del administrador?


Consideramos que ningún caso escapa al repertorio de supuestos de hecho que enlista el inciso 3. Todos los supuestos de hecho con fundamento en los cuales busque comprometerse la responsabilidad de un administrador tienen como causa, mediata o inmediata, el incumplimiento de funciones, su extralimitación, la violación de la ley o la violación de los estatutos; máxime cuando, como lo explica la propia Corte, el artículo 23 consagra deberes generales y específicos de obligatorio cumplimiento, y con un amplio margen de aplicación. Muestra de lo anterior es que el propio inciso 4 resulta redundante, pues claramente es un caso particular de violación de la ley o los estatutos.


De allí que, aunque no lo dijo, y de hecho señaló que en principio se trataba de un régimen de culpa probada, la Corte realmente indica que todos los casos en los que se discuta la responsabilidad civil de un administrador estarán regidos por un régimen de culpa presunta, según su interpretación.


3.2. El error consiste en señalar que basta la afirmación para valerse de la presunción. El artículo 66 del Código Civil indica:


“Artículo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

“Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias”.


Las presunciones, entonces, surgen a partir del conocimiento de hechos antecedentes, acreditados por el interesado en la aplicación de la presunción. Por ejemplo, tratándose de actividades peligrosas, la presunción de culpa se funda en la ejecución de una actividad peligrosa. Si la parte demandante demuestra que el demandado se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, se estructura la presunción de culpa; si la parte demandante afirma que el demandado se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, pero no existe prueba de ello, no habrá lugar a afirmar que existe una presunción de culpa en contra del demandado.


La Corte, al señalar que basta la afirmación del demandante en el sentido de que el demandado, por ejemplo, violó la ley, está eliminando la necesidad de acreditar los hechos antecedentes que abren paso a la aplicación de la presunción, y, en consecuencia, está excediendo el contenido de la norma que pretende aplicar.


3.3. Conforme a la norma, para que la presunción tenga lugar, el demandante debe acreditar la violación de la ley, de los estatutos, el incumplimiento o la extralimitación de las funciones del demandado. El tenor del inciso 3 del artículo 24 de la Ley 222 de 1995 es el siguiente:


“En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.


La norma no libera al demandante de demostrar que el caso particular sea un caso de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos. El demandante continúa con la carga de demostrar los hechos antecedentes que permiten presumir la culpa del administrador; cosa distinta es que, en la generalidad de los casos, esa prueba se estructure fácilmente, a partir de documentos o la negación indefinida del demandante, pero el demandante sí debe acreditar la fuente de la obligación, deber o función cuya violación se imputa al demandado (si el origen es una ley nacional no se requiere prueba) y la conducta del administrador, que, se afirma, es contraria a la obligación, deber o función violado.


3.4. Conclusión. A partir de lo expresado en la sentencia de casación, la sentencia proferida por el Tribunal es equivocada por exagerar la carga probatoria de la parte demandante, en cuanto tácitamente pretendió aplicar una tarifa legal sin fundamento legal ni necesidad práctica; sin embargo, la solución que ofrece la Corte a ese error evidente del Tribunal también termina siendo equivocada por exagerar, no ya la carga de la parte demandante, sino el contenido de la norma consignada en los incisos 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 222 de 1995 – particularmente el tercero –, lo que genera, como ya dijimos, que se presuma, sin fundamento, la culpa del administrador en todos los eventos en los que se busque comprometer su responsabilidad.




[1] Página 6. [2] Página 6. [3] Página 25. [4] Página 28. [5] Página 28. [6] Página 29.


Foto tomada de cortesuprema.gov.co

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