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La extralimitación del representante y el litigio contra el Juez: SC138-2026

  • Foto del escritor: Manuel Cadavid Valencia
    Manuel Cadavid Valencia
  • hace 21 minutos
  • 6 min de lectura
  1. Antecedentes


El representante legal de una clínica debía obtener autorización de la junta directiva para celebrar contratos que superaran la cuantía de 100 SMMLV. La limitación estaba debidamente registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.


Sin embargo, sin mediar esta autorización, el representante celebró un contrato con un despacho de abogados para que los segundos se encargaran del cobro de sumas adeudadas por múltiples aseguradoras a la clínica, en el que se incluyó una cláusula penal de $7.000.000.000, exclusivamente a cargo de la contratante.


Los abogados adelantaron gestiones encomendadas, recuperando efectivamente algunos de los dineros adeudados. También demandaron ejecutivamente a la clínica en un proceso distinto.


  1. El proceso judicial


2.1. La demanda y su contestación. La clínica presentó demanda en contra de la sociedad prestadora de servicios jurídicos. En su encabezado decía ser una demanda de «nulidad absoluta del contrato», pero la petición no determinó qué tipo de nulidad se pretendía. 


Concretamente lo pedido fue:


(...) declarar la nulidad del contrato de mandato de fecha 24 de enero de 2017, celebrado entre la Clínica Santa Ana S.A. y la sociedad Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S., derivada de la incapacidad legal (funcional) del señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, quien actuó como representante legal y/o gerente del contratante para la fecha de los hechos, quien en cumplimiento de normatividad civil, mercantil y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., en atención a los requisitos intrínsecos e ineludibles de capacidad para obligarse, más aún, en representación de otra como sucede en el presente asunto”.


La demandante también alegó (no se aclara cuándo) que el contrato se celebró en manifiesta contraposición de los intereses del mandante.


La sociedad demandada contestó alegando que las nulidades pretendidas serían relativas, no absolutas, que en todo caso el negocio fue ratificado por el cumplimiento de la demandante, y que no existía manifiesta contraposición con sus intereses, entre otras defensas y excepciones.


La parte demandante, en sus alegatos de primera instancia, manifestó que la nulidad de que adolecería el contrato de mandato era relativa.


2.2. Los juicios de instancia. El Juzgado acogió las defensas y excepciones antes transcritas, y negó las pretensiones.


El Tribunal revocó esa sentencia, considerando:


  1. Que al “interpretar la demanda”, confusa e imprecisa como aceptó que lo era, podía verse que en realidad la nulidad pretendida era una relativa, y no una absoluta.


  1. Que efectivamente el representante legal se extralimitó en sus funciones, lo que generaba una nulidad relativa.


  1. Que el negocio, en todo caso, se celebró en abierta contraposición con los intereses de la clínica, lo que también lo viciaba de nulidad.


  1. Que el contrato no fue ratificado, pues la junta directiva nunca aprobó el contrato después de su celebración.


No ordenó restituciones mutuas, pues constató que en todo caso la clínica sí recuperó algunos de los dineros que las aseguradoras le adeudaban.


2.3. La casación y las consideraciones de la Corte. La demanda de casación: 


  1. Acusó la sentencia de ser incongruente, por fallar extrapetita. La Corte desechó este cargo, pues consideró que el Tribunal no incurrió en incongruencia alguna. Citando el fallo SC1906-2025, señaló que la congruencia se cumple si se resuelve con base en los hechos o (no y) las pretensiones. Como los hechos narraban una posible nulidad relativa, y la demandada se refirió a esos vicios en su contestación, la Corte estimó que la demanda se interpretó adecuadamente, entonces el fallo no estaba por fuera de sus límites.


  1. Acusó la sentencia de violar directamente varias disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, al haber declarado una nulidad relativa que no se pretendió, y al no haber tenido el negocio por ratificado.Después de presentar algunas consideraciones sobre la representación voluntaria y la representación legal de las sociedades, señaló que los negocios celebrados por representantes que exceden sus funciones pueden ser anulables y a la vez inoponibles, por lo que no había error en decretar la nulidad, y que en todo caso los pagos que hizo la clínica fueron a un abogado, como persona natural, y no a la sociedad demandada, por lo que tampoco constituían ratificación (punto que, en todo caso, era una conclusión probatoria propia de un cargo por violación indirecta).


 

  1. Comentarios de Tamayo Jaramillo y Asociados


3.1. La nulidad y la inoponibilidad son remedios excluyentes


En la página 33 de la sentencia se dice que la Corte ha considerado que los contratos celebrados por un mandatario que se extralimita en sus funciones tienen un vicio de nulidad relativa, pero “también” que son inoponibles al mandante.


La cosa es que esas dos cosas son distintas y excluyentes. O el contrato no obliga al mandante, o el contrato está viciado, pero no puede ser las dos. Sí, el segundo inciso del artículo 6 del Código Civil señala que la nulidad es la sanción residual para los actos jurídicos, pero es que - según veremos en el párrafo siguiente - actuar por fuera del poder sí tienen una consecuencia jurídica concreta: la inoponibilidad. Eso desplaza la nulidad.


Bastaría señalar que, partiendo del -acertado- análisis que hace la sentencia sobre la aplicabilidad de las normas del mandato a la representación legal de personas jurídicas, ante la ausencia de normas que determinen la consecuencia de la extralimitación del representante legal, el artículo 881 del Código de Comercio regula la extralimitación en el poder:


El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado se deriven por tal causa


La nulidad relativa no aparece en ningún lado. Tampoco en las causales de nulidad que regula el Código Civil puede enmarcarse el exceso en las facultades del mandatario (tanto así que el artículo 2180, que regula esta misma situación, tampoco la sanciona con nulidad).


Más grave es que la Corte cita en esa misma página dos de sus propios fallos, que dicen expresamente que la inoponibilidad es distinta a la nulidad. El pie de página 26 de la sentencia es demoledor para la tesis que sostiene la misma sentencia:


«La acción de nulidad no es el medio necesario para recuperar los bienes transferidos en virtud de contratos celebrados por órganos o representantes de la persona jurídica, extralimitando sus poderes, porque se trata de algo más simple: de un fenómeno de inoponibilidad, ya que el ente moral es absolutamente extraño al acto o contrato». CSJ, SC, 24 jun. 1954, GJ No. 2124. «Resulta, pues, atendible sostener que los actos de los representantes que desborden los límites antedichos son sancionados por el ordenamiento de una particular forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado, figura distinta a cualquier otro medio de sanción de los actos irregulares, especialmente las dimanantes de la incapacidad de la persona». CSJ, SC, 30 nov. 1994, Exp. 4025” (resalto).


La solución, sin duda, no era esta. 


3.2. La facultad de “interpretar” la demanda siempre implica una violación al debido proceso


El Código General del Proceso exige que la demanda indique lo pretendido “expresado con precisión y claridad”. Al interpretar la demanda en realidad se está premiando es la imprecisión y la vaguedad. 


En una reciente reseña expuse que, si hay que interpretar una demanda, es porque esa demanda es confusa. Y el demandado no es quien debe correr el riesgo de que la demanda no se entienda. El caso concreto que resolvieron aquí es la prueba:


El demandante dice pretender una declaración de nulidad absoluta. El demandado explica que, de haberse configurado una nulidad, no era una absoluta, sino una relativa, y lo condenan por eso. Aquí el pecado del resistente fue conocer mejor el derecho sustancial que el demandante, porque lo que hizo la Corte fue usar una defensa perfectamente válida, que lo que tenía que hacer era llevar al fracaso de las pretensiones, para decir que eso fue objeto de debate y por eso podía declararse la nulidad relativa.


Ni más faltaba. El demandado es condenado por tener razón. Bastante difícil es para el resistente tener un opositor como demandante para añadir una facultad al Juez de modificar la demanda para declarar de oficio una nulidad relativa (que es claramente lo que pasó aquí) en expresa contravención de lo que dispone el artículo 1743 del Código Civil.


El Juez siendo imparcial tiene que implicar que el Juez no corrija las falencias procesales o probatorias de las partes. Por eso el decreto de pruebas de oficio no procede cuando la duda que tiene el operador judicial se debe a inactividad de las partes: porque el Juez no es una. La lógica debe poderse trasladar directamente a este escenario: el Juez no es el demandante, y no puede corregir la demanda para poder conceder las pretensiones.


Es más: también se argumenta en el fallo que como la parte demandante alegó en primera instancia que la nulidad que se configuraba era relativa, eso permitía interpretar la demanda. Por supuesto que no. Eso solo muestra que la demanda estaba mal redactada.


Si contestar mal la demanda (por ejemplo, al no dar respuesta a todos los hechos) tiene consecuencias negativas para el demandado, construir mal la demanda tiene que tener consecuencias negativas para el demandante. La facultad de “interpretar la demanda” premia a quien demanda mal.



 
 
 

Tamayo Jaramillo & Asociados

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