La teoría de la causalidad adecuada en la responsabilidad del estado: análisis de la Sentencia nro. 29 de 2026.
- Daniel Esteban Bedoya

- hace 5 días
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Sentencia Nro. 29 del 27 de febrero de 2026 del Tribunal Administrativo de Antioquia
La Sentencia Nro. 29 del 27 de febrero de 2026 del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió un caso en el que la familia de un menor asesinado imputaba responsabilidad al Estado porque no evitó que aquel, un año antes de su asesinato, se fugara de un Centro de Atención de adolescentes infractores.
Nuestro abogado coordinador, Daniel Bedoya, con base en esta decisión, aprovecha para hablar de nexo de causalidad y carga de la prueba. Los invitamos a leer sus reflexiones:
1. La síntesis del litigio y del proceso
1.1. Hechos jurídicamente relevantes. Un menor de edad, denominado en la sentencia como B.A.M., se encontraba recluido en un Centro de Atención de adolescentes, como consecuencia de orden dada en un proceso penal para adolescentes.
El menor se fugó del Centro de Atención el 21 de julio de 2013, aprovechando la precaria infraestructura (un hueco en una malla) y un descuido de los funcionarios a cargo de custodiar los menores allí recluidos.
En octubre de 2014 fue encontrado el cuerpo sin vida de B.A.M.
Los familiares del menor de edad demandan al ICBF y pretendieron judicialmente la indemnización de los daños que alegan haber sufrido como consecuencia de su muerte, indicando que, de no haberse presentado la falla en el servicio de la demandada (instalaciones deficientes y errores en la vigilancia de los menores), el daño no se habría producido.
1.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado 24 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Según la sentencia del Tribunal, basándose en lo siguiente:
Frente a la falla en el servicio. Se indica, en el resumen que hace el Tribunal Administrativo de Antioquia (en adelante TAA) en su sentencia, que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín manifestó que existían falencias en la infraestructura del Centro de Atención que fueron puestas en conocimiento del ICBF sin “que se acreditara que la entidad hubiese ignorado o desatendido dichas alertas de forma dolosa o negligente”. Por lo que “[c]onsideró que no se acreditó que el centro hubiese omitido medidas básicas de custodia, o que la fuga se debiera a una omisión grave por parte del personal responsable”.
Ausencia de relación de causalidad. Se indica, en el resumen de la sentencia del TAA, que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín manifestó que en tanto la muerte del menor no ocurrió en el Centro ni en un intento de reaprehensión, no existía prueba de relación de causalidad. Además, que se demostró que el menor había manifestado su intención de fugarse de la institución y que no se probó que el menor hubiera sufrido abandono institucional luego de la fuga.
1.3. El recurso de apelación. La parte demandante, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación, que sustentó en los siguientes argumentos:
Que sí hubo falla en el servicio de la demandada, toda vez que: (i) se conocían y se advirtieron los defectos de infraestructura y (ii) se conocía que el menor quería fugarse, lo que hacía necesaria la aplicación de medidas especiales para evitar que lo lograra, sin que se demostrara la aplicación de ninguna.
Esos dos hechos, probados y utilizados por el a quo para indicar que no hubo falla, bien interpretados, hacían concluir la existencia de falla, no su ausencia.
Que sí hubo relación de causalidad, puesto que, de no haber ocurrido la fuga, el asesinato del menor y el consecuente sufrimiento de las víctimas no se habrían presentado.
El demandante citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional con base en la cual el Estado, frente a menores infractores, tiene un deber de protección reforzado, que se extiende incluso frente a la conducta de la propia víctima y de terceros.
1.4. La sentencia del TAA. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Frente a la falla en el servicio. El TAA encontró acreditada la existencia de deficiencias en la seguridad del Centro de Atención.
Frente a la relación de causalidad. El TAA aplicó la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no toda condición antecedente de un daño genera responsabilidad, sino únicamente aquella que, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, tenga la aptitud de producir el resultado dañoso. Con base en ello, concluyó que la omisión del ICBF no fue causa (jurídicamente hablando), por las siguientes razones:
Transcurrió más de un año entre la fuga (21 de julio de 2013) y el hallazgo del cadáver (octubre de 2014).
Aunque la familia fue informada de la fuga, no existe prueba de que hubiera colaborado con la recaptura ni reportado el paradero del menor. Por el contrario, la madre declaró que B.A.M. llevaba seis meses viviendo con su abuela tras la fuga, sin que la familia informara a las autoridades.
La guarda del menor por parte del ICBF no implica responsabilidad automática e irrestricta por todo lo que ocurra fuera del centro, especialmente cuando el vínculo de custodia se rompe.
2. Comentarios de Tamayo Jaramillo y Asociados
En mi opinión, la decisión de la sentencia que se reseña es correcta. No obstante, respecto de su motivación, aprovecho para hacer dos comentarios muy sencillos que, en todo caso, mi práctica profesional y docente me ha mostrado que exigen ser repasados.
2.1. Frente a la relación de causalidad
2.1.1. La existencia de relación de causalidad no es un asunto absolutamente pacífico. Como, entre otros, lo explica el Dr. Tamayo en su tratado, solo la teoría de la equivalencia de condiciones permite lograr uniformidad en su aplicación, pues no admite juicios de razonabilidad, sino que depende, exclusivamente, de un análisis contrafáctico en el que las subjetividades de quien aplica la teoría se hacen irrelevantes. No obstante, es pacífico que dicha teoría es inaplicable.
2.1.2. El siguiente ejemplo lo demuestra: una persona tiene una estricta rutina para todas sus mañanas. A las 7:00 a.m. ingresa a una cafetería, en la que siempre pide el mismo desayuno, y luego de desayunar sale de allí a las 7:40 a.m., para llegar caminando a su trabajo a las 8:00 a.m.
Cualquier día el cocinero de la cafetería, por descuido, quema el desayuno de la persona del ejemplo, teniendo que volverlo a hacer y generando una demora inusual en su atención, dando lugar a que la persona salga de la cafetería a las 7:45 a.m., en vez de a las 7:40 a.m., con la mala suerte de que en la esquina de la cafetería se vea involucrado en un accidente de tránsito en el que él solo es víctima (no contribuyó con una culpa relevante). En ese caso, el análisis de los elementos del juicio de Responsabilidad Civil se ve así:
Existe un daño, pues esa persona sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito.
Existe una culpa, pues el cocinero de la cafetería fue descuidado y eso generó que quemara el desayuno del cliente, luego lesionado.
¿Hay relación de causalidad entre lo uno y lo otro? Conforme a la teoría de la equivalencia de condiciones, sí, pues si el cocinero de la cafetería no hubiera quemado el desayuno, la persona lesionada habría observado su estricta rutina y, a la hora del accidente, habría estado en un lugar muy diferente a aquel en el que resultó lesionado.
Así, como se reúnen los tres elementos básicos del juicio de responsabilidad, la conclusión preliminar debería ser que el cocinero de la cafetería es responsable de las lesiones sufridas por la persona del ejemplo y debe indemnizarlo. No obstante, esa conclusión es irrazonable. Todos lo sabemos.
2.1.3. Como solución, la teoría de la causalidad adecuada requiere un análisis en dos pasos. En primer lugar, conocer si la conducta del agente dañoso es condición o no del daño, para lo cual, el análisis contrafáctico de la teoría de equivalencia de condiciones cumple su propósito.
En segundo lugar, a partir de un análisis ex ante, se debe evaluar si esa condición se estima adecuada (de allí la denominación de “causalidad adecuada”), esto es, se estima razonablemente probable para producir el resultado dañoso. Si la respuesta es sí, la condición será causa; si la respuesta es no, la condición será apenas eso, y no valdrá para construir un juicio de Responsabilidad Civil.
En el ejemplo, el descuido del cocinero es condición de las lesiones pero no causa (ni siquiera concurrente) de ellas, pues nadie podría estimar como razonablemente probable que quemar un desayuno genere que quien debe recibir la comida se vea envuelto luego en un accidente de tránsito. Ese es un resultado que puede ocurrir, sin duda, como otra infinidad de resultados (como encontrar un billete de lotería ganador a la salida), pero eso es insuficiente para que, jurídicamente, lo retengamos como causa del resultado.
2.1.4. En el caso sobre el cual versa la providencia reseñada ocurre lo mismo. Si B.A.M. hubiere estado recluido no habría fallecido de la forma en que lo hizo, sin duda. Por eso, su fuga es condición del resultado. No obstante, no es causa (que es lo relevante para el juicio de Responsabilidad del Estado) porque no es razonable afirmar que, desde el momento en que un menor se fuga de un Centro de Atención, se estima probable que sea asesinado.
2.2. La no configuración de los elementos del juicio de Responsabilidad no siempre equivale a incumplimiento de cargas probatorias
2.2.1. Según el resumen que el TAA hizo de la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que no se acreditó que el ICBF “hubiese ignorado o desatendido dichas alertas [sobre deficiencias en la estructura y problemas de seguridad] de forma dolosa o negligente”, como si reprochara del demandante no haber aportado otras pruebas que permitieran concluir lo anterior.
A su turno, el propio TAA al final de sus consideraciones, afirmó:
“De manera que, es claro entonces, que la juez aplicó correctamente los criterios de responsabilidad estatal, valoró la prueba con rigor y concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la falla del servicio y la muerte del menor, de tal suerte que la alegada omisión de los deberes de vigilancia, en este caso no fue la causante del daño y los perjuicios alegados, de modo que, no resulta procedente imponer una condena en contra de las entidades demandadas.
En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello” (la negrilla corresponde al texto original).
2.2.2. Los juicios de culpa o diligencia los construye quién los juzga, no son objeto de prueba. Si un reglamento de trabajo ordena a los trabajadores ingresar a las 08:00 a.m. y un trabajador lo hace a las 08:10 a.m., los hechos que, ontológicamente, son objeto de prueba son: (i) la existencia del reglamento de trabajo y (ii) la hora de llegada del trabajador. El juicio de culpa por violación de reglamento no es objeto de prueba, sino que se construye en el cerebro de la persona que observa esos dos hechos probados.
2.2.2.1. Así, es un error del a quo que hubiere afirmado que no se probó el actuar negligente del ICBF, a pesar de que, según el resumen del TAA, “evidenció que el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo presentaba deficiencias estructurales y problemas de seguridad” y que “el joven aprovechó un descuido momentáneo del educador para salir por una malla que presentaba una abertura” ¿Qué otra cosa le era exigible demostrar al demandante en relación con la culpa o falla del demandado? Evidentemente todo lo que tenía que probar lo probó, y eso es cumplir con la carga de la prueba.
2.2.2.2. En la misma línea, conviene precisar que el TAA, al final de sus consideraciones, sugirió que el demandante no cumplió con su carga de acreditar el nexo de causalidad. Sin embargo, eso no es correcto.
El demandante, según el resumen del TAA, propuso el siguiente argumento como constitutivo de la relación de causalidad:
“Los demandantes afirman que el ICBF incumplió su deber de garante frente a la vida e integridad del menor, al no adoptar las medidas de seguridad y protección adecuadas para evitar la fuga, siendo esta previsible dada la condición de infractor del menor y los antecedentes de motines en el centro de atención”.
Partiendo de ese juicio, el demandante probó todos los elementos que requerían prueba. Probó que el menor se fugó del Centro de Atención por “deficiencias estructurales y problemas de seguridad” y que, tiempo después de su fuga, fue asesinado.
Cosa distinta es que el nexo de causalidad propuesto por el demandante fuera irrazonable, y por eso estuviera llamado al fracaso (por las razones explicadas en el numeral 2.1.). Ninguna prueba adicional habría cambiado ese resultado.
De hecho, si se hubiere probado, por ejemplo, que el menor falleció durante una recaptura (sin que exista ninguna mención o indicio a que eso fue lo que ocurrió), eso tampoco demostraría la relación causal propuesta con la demanda, y probablemente tampoco podría condenarse a los demandados, so pena de incurrir en un fallo incongruente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P.
2.3. Por lo anterior, aprovecho para llamar la atención sobre la siguiente reflexión: perder un proceso judicial no equivale a que la parte (y particularmente su abogado) incumpla su carga probatoria.
Esa idea equivocada ya está instalada en las cabezas de los clientes. Si queremos que eso cambie, debemos ser los propios abogados los que nos cuidemos de no replicarla automáticamente, máxime en casos, como este, en que realmente no ocurrió así.




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