Sentencia SC295-2021 del 15 de febrero de 2021
1. La síntesis del litigio y del proceso
1.1. Hechos jurídicamente relevantes. El día 9 de noviembre de 2001 se presentó un accidente de tránsito, en la vía que comunica a Riohacha y Maicao, producto de una colisión entre una camioneta con un autobús afiliado a Transportes Rápido Ochoa S.A. Según se afirma en la demanda, el conductor de este último transitaba con exceso de velocidad y en contravía, y ello habría sido la causa efectiva del siniestro. Como consecuencia de dicho accidente, falleció el señor Juan Eudes Molina Fuentes, quien para el momento de los hechos, se encontraba afiliado al sistema general de riesgos laborales con Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida.
En atención a lo anterior, la administradora de riesgos laborales, en adelante ARL, reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente y del hijo del señor Juan Eudes Molina Fuentes, y a su vez, constituyó una reserva matemática con sujeción a las disposiciones normativas, correspondiente al valor de las mesadas pendientes.
1.2. La disputa judicial. La ARL demanda a Transportes Rápido Ochoa S.A., sociedad a la cual se encontraba afiliado el conductor del vehículo que colisionó con el señor Juan Eudes Molina Fuentes, y que, según se afirma en la sentencia, fue el causante del accidente de tránsito. Así las cosas, la ARL pretende subrogarse en contra de la empresa de transporte por ser la responsable del evento en el que falleció su afiliado.
1.3. La sentencia de primera y segunda instancia. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos:
La subrogación no convencional opera en los casos que expresamente determine la ley, y en ese sentido, analizó el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994[1], puesto que fue la disposición en la que se fundamentó la demanda incoada por la ARL, indicando que es una norma inconstitucional, y consecuentemente no podría ser aplicada al caso objeto de debate, debido a que la misma es producto de un exceso de las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo en el numeral 11 del artículo 139 la Ley 100 de 1993[2] y porque, a su vez, no reglamenta un tema abordado o desarrollado en el Decreto 1295 de 1994.
La Corte Suprema de Justicia de forma reiterada ha aceptado que las prestaciones económicas como la pensión de sobrevivientes es acumulable con la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil. De igual forma, trae a colación, en ese mismo sentido, la postura adoptada por el Consejo de Estado la cual admite la acumulación de indemnización con fundamento en la teoría de diversidad de fuentes.
La ARL no se encuentra autorizada para recuperar el valor pagado por concepto de pensión de sobrevivientes por ser una obligación propia a su función como entidad encargada de gestionar los riesgos laborales en el Sistema General de Seguridad Social.
Las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio tampoco habilitan la subrogación en materia de seguridad social, por lo que las ARL tendrían proscrito el ejercicio de esa acción.
1.4. La demanda de casación. Se alegó como único cargo la violación directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por no haber aplicado dicha norma al caso concreto, debiendo hacerlo, y por haberla interpretado de forma inadecuada. En tal sentido, como argumentos principales, afirma el casacionista que el Tribunal Superior de Medellín impone una restricción no prevista en la norma, y desconoce el carácter indemnizatorio de las prestaciones asumidas por la ARL.
2. La posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia SC295-2021 del 15 de febrero de 2021, con ponencia del doctor Álvaro Fernando García Restrepo, la Sala Civil de la Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, y antes de analizar los argumentos por los cuales se mantiene incólume la decisión de segunda instancia, es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia encuentra que el Tribunal Superior de Medellín actuó por fuera del marco correspondiente al control concreto previsto en la Constitución Política, el cual demanda que el análisis debe recaer exclusivamente en el caso específico. Esto significa que, en el evento que el operador jurídico advierta que la aplicación de una disposición normativa, en el caso objeto del litigio, es incompatible con las normas enmarcadas en la Constitución Política únicamente aplicará estas últimas.
En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Medellín, realmente, obró bajo la órbita del control abstracto, al evaluar la facultad del poder ejecutivo para proferir el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, circunstancia que no es de su competencia, dado que la misma se encuentra exclusivamente en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la medida que dichas corporaciones son las que tienen la potestad de determinar la inconstitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, las leyes y los decretos con efectos erga omnes.
En tal sentido, no le era posible al Tribunal inaplicar las normas establecidas en el Decreto 1771 de 1994 por supuestos vicios formales en su expedición. Si la norma está vigente en el ordenamiento jurídico debe aplicarla, salvo que de su aplicación constate una vulneración a los derechos fundamentales de una de las partes en ese caso concreto, lo cual no ocurría en el caso bajo estudio.
En segundo lugar, la Corte, en el presente caso, encuentra que los argumentos esgrimidos por el casacionista contrarían la postura desarrollada por la jurisprudencia desarrollada por este tema, por cuanto:
El requisito de toda subrogación, conforme al artículo 1666 del Código Civil, es que el pago sea de una deuda ajena, en consecuencia, el pagador no puede tener un vínculo directo con la prestación debida, ni puede fungir como mandante o representante del deudor, toda vez que el pago debe provenir de un tercero; de lo contrario, nos encontraríamos ante la extinción de una obligación propia.
El pago efectuado por el tercero debe impactar directamente su patrimonio, lo que implica que no haya recibido recursos para asumir la deuda saldada, porque de ser así, realmente se presentaría un mandato, representación, agencia oficiosa, entre otras figuras jurídicas similares.
La obligación derivada de la indemnización plena de perjuicios y la prestación económica de la ARL -pensión de sobrevivientes- son acumulables para la víctima de los daños porque se tratan de obligaciones con causa y carácter diferentes, como lo ha indicado la jurisprudencia desde 1996 de forma reiterada.
Así las cosas, a juicio de la Corte, en el caso en concreto se evidencia que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no faculta a la ARL para repetir en contra del responsable del fallecimiento de su afiliado, toda vez que, de un lado, es una obligación propia de su función y, del otro, carece de carácter indemnizatorio.
3. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados
3.1. Fundamento legal de la subrogación de las ARL. El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 establece, entre otras cosas, que las administradoras de riesgos laborales podrán repetir el valor que deba asumir como prestación económica, contra el tercero responsable del accidente laboral o enfermedad laboral sufrido por el trabajador afiliado al sistema de seguridad social de riesgos laborales, con sujeción al límite de responsabilidad que recaiga sobre el agente generador del daño.
De la mencionada norma se puede colegir que ante la concreción de un riesgo laboral atribuible a un tercero, esto es, cualquier persona diferente al empleador y trabajador, la ARL podrá subrogarse en contra del causante del daño, tomando como referencia las normas pertinentes para ejercer las acciones correspondientes. Sobre el particular, es importante advertir que la ARL es una compañía de seguros y que, como consecuencia, expide un seguro mediante el cual, a cambio del pago de una prima -cotización-, asume los riesgos de índole laboral creados por el empleador, esto es, la muerte o invalidez causados por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
En ese orden de ideas, “las normas pertinentes” a las que hace alusión el mencionado artículo, no solamente son las establecidas en el Código Civil a partir del artículo 1666, sino que debe tenerse en cuenta, principalmente, las que hacen referencia a la subrogación en materia de seguros, es decir, el artículo 1096 del Código de Comercio[3], el cual establece las pautas generales de la subrogación en cabeza de las aseguradoras, puesto que se encuentra en el capítulo de principios comunes para el seguro de daños.
Así las cosas, para que la ARL pueda repetir en contra del tercero responsable del daño sufrido por el afiliado, debe cumplir con los requisitos de cualquier subrogación en materia de seguros, por lo que es necesario que el reconocimiento de la prestación económica y su pago sean válidos desde una perspectiva jurídica y técnica.
3.2. Fundamento de la subrogación en materia de riesgos laborales. La subrogación, conforme a lo indicado en el artículo 1667 del Código Civil, tiene como fuente la ley y la convención entre las partes, de tal manera que, si una persona pretende repetir en contra de otra, como primera medida debe verificar si está autorizado por el Ordenamiento Jurídico o si existe un acuerdo con esa persona para pagar en su nombre.
En el caso de riesgos laborales, se advierte la existencia del mencionado artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, mediante el cual se establece la potestad en cabeza de las ARL de repetir el importe pagado a sus afiliados o beneficiarios contra el tercero responsable del evento reconocido, en tal sentido, pareciera que el deseo del legislador, indudablemente, es facultar a estas entidades para ejercer la acción de subrogación.
Como lo ha reconocido expresamente la Corte Suprema de Justicia en el fallo bajo estudio, dicha norma existe y en principio debe ser aplicada. No basta simplemente ignorar su existencia, o desconocerla por supuestos vicios formales en su expedición. Mientras tal norma no sea declarada inexequible por la Corte Constitucional, o anulada por el Consejo de Estado, tales supuestos vicios formales no pueden ser declarados por el Juzgador de instancia para inaplicar la disposición normativa.
3.3. Crítica a la postura desarrollada por la Corte Suprema de Justicia. De forma preliminar, y antes de centrarnos en la discusión que versa sobre la pertinencia de la subrogación en materia de riesgos laborales, resulta curioso que la Corte Suprema de Justicia admita una demanda de casación con fundamento a la causal primera por la violación directa de una norma administrativa.
Por otro lado, pareciera que la Corte Suprema de Justicia da a entender que todos los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior de Medellín no fueron debidamente controvertidos por el casacionista, y por esta razón no es dable entrar a realizar un estudio exhaustivo de la problemática que se presenta ante la subrogación de las ARL; sin embargo, procederemos presentar algunos comentarios sobre el conflicto que se presenta en virtud de este tema, y que hicieron parte de la discusión planteada en la sentencia bajo estudio.
La Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha manifestado que no es procedente la subrogación de las ARL por una serie de argumentos que están encaminados a deslegitimar su derecho, fundamentalmente porque el pago realizado surge de una obligación propia, contrariando los postulados del Código Civil. No obstante, y como se puede anticipar de lo expuesto en líneas anteriores, consideramos que tal afirmación es equivocada por las siguientes razones:
1. Las ARL son compañías de seguros, puesto que deben estar constituidas como tal y, pese a que las primas recaudadas tienen una regulación distinta, ello no obsta para desconocer la naturaleza y finalidad de estas, y en ese sentido no es admisible que se ignoren las normas que rigen el contrato de seguro.
En ese orden de ideas, las administradoras de riesgos laborales son entidades que expiden un contrato de seguro, el cual es sui generis dado que pretende, de un lado, proteger al empleado de los riesgos propios de su actividad laboral que pueden ocasionar un accidente o enfermedad; y del otro, que es el fundamento principal del seguro, amparar o proteger el patrimonio del empleador, el cual se ve expuesto ante la concreción de alguno de los eventos cubiertos.
2. Por otro lado, cuando las ARL reconocen una prestación económica, ya sea por muerte o invalidez, lo hacen en virtud de una obligación propia derivada de la afiliación del empleado perjudicado al Sistema; sin embargo, dicha situación no se opone a la figura de la subrogación, puesto que, conforme a la ley, es precisamente tal obligación la que autoriza a las compañías para que repita contra el tercero causante del daño. En este punto, es importante recordar que la fuente de la subrogación no es la causa o motivo del pago como lo pretende ver la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, conforme al Código Civil, la facultad está dada por la ley o la convención entre las partes intervinientes.
Así las cosas, darle continuidad a lo afirmado por la Corte implica que ninguna compañía de seguros, sin importar el ramo o tipo de seguro que se esté hablando, podría subrogarse en contra del responsable del siniestro reconocido, porque siempre los pagos efectuados se realizan conforme a una obligación que adquirió contractualmente: el contrato de seguro.
Ahora, si bien es cierto que las compañías de seguros asumen los riesgos que le son trasladados y realizan un pago con el ánimo de evitar que el tomador/asegurado incurra en un detrimento patrimonial, también es cierto que en el caso de riesgos laborales, como se indicó en el numeral anterior, uno de los objetos del seguro es proteger el patrimonio del empleador, puesto que si no llegase a contratar este seguro obligatorio, deberá reconocer el valor de las prestaciones a las que haya lugar como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral.
3. La jurisprudencia, incluso algunos jueces de instancia, como ocurre en el proceso que es analizado en la sentencia bajo estudio, incurren en el error de considerar que la norma incluida en el Decreto 1771 de 1994, la cual es además compilada en el artículo 2.2.4.4.7 del Decreto Nacional 1072 de 2015, es inconstitucional porque excede las potestades otorgadas al ejecutivo en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dichas disposiciones normativas no han sido declaradas inconstitucionales, ni han sido objeto de un examen de legalidad por la entidad competente mediante el procedimiento establecido para tal fin; razón por la cual, al omitir la eficacia y validez de una norma que no ha sido derogada, se está excediendo de las potestades otorgadas como simples operadores jurídicos.
3.4. El verdadero problema, es la tesis de la acumulación indiscriminada de indemnizaciones sostenida incansablemente por la Corte Suprema de Justicia desde 1996. Aunque por tratarse de un tema de gran profundidad, que requerirá un estudio y pronunciamiento exhaustivo del tema, no podemos dejar de mencionar que, en nuestro sentir, el verdadero problema existente con la reiterada tesis de la Corte Suprema de Justicia, es el de la acumulación de indemnizaciones. Según la reiterada tesis de la Corte desde 1996, la víctima de un daño puede acumular las prestaciones derivadas de las pensiones de invalidez concedidas por la ARL que sean consecuencia de un evento, con la indemnización plena de perjuicios derivado del mismo.
Tal tesis implica que no pueda aplicarse la subrogación expresamente establecida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, pues llevaría al absurdo de que el causante del daño tendría que pagar dos veces el mismo daño: uno a la víctima como indemnización plena del lucro cesante causado, y otro a la ARL, como subrogataria del mismo.
En nuestro sentir, la Corte ha hecho un ejercicio contrario al lógicamente admisible: en vez de considerar que la pensión de la ARL no es acumulable con la indemnización plena de perjuicios, porque existe la subrogación de artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, ha decidido sencillamente ignorar tal subrogación - expresamente consagrada en la Ley -, porque considera que la acumulación es procedente. Esta situación carece, de una justificación jurídica válida y resulta en una abierta violación al principio indemnizatorio de la responsabilidad civil.
Sobre este punto, nos extenderemos más ampliamente en una futura oportunidad.
3.5. Conclusiones. Pese a que pueden existir diferentes problemas jurídicos asociados a la pertinencia y procedencia de la subrogación en materia de riesgos laborales, como lo es la posibilidad de acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones económicas, lo cierto es que existe una norma que permite la subrogación, la cual tiene plena vigencia hasta el momento y no puede desconocerse por un simple capricho del juzgador. En consecuencia, debería ser procedente la subrogación de las ARL contra el tercero o causante del daño que produjo el evento amparado en el seguro de riesgos laborales, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos para ello.
[1] Decreto 1771 de 1994. Artículo 12: “La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.” [2] Ley 100 de 1993. Artículo 139: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (...) 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.” [3] Código de Comercio. Artículo 1096: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.”
foto tomada de: https://cortesuprema.gov.co
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