top of page
  • Daniel Ossa y Elías Salazar

Modificación del estado del riesgo y cumplimiento de garantías en el contrato de seguro



CONTRATO DE SEGURO TODO RIESGO EN CONSTRUCCIÓN


Sentencia SC-3663 del 22 de noviembre de 2022


1. La síntesis del litigio y del proceso


1.1. Resumen de los hechos


La constructora Muñoz Echeverry Constructora S.A.S. (en adelante MECÓN S.A.S.) decidió desarrollar en el municipio de Cali un proyecto de copropiedad denominado Centro Cristales. Para el desarrollo de la segunda etapa del proyecto mencionado, la constructora MECÓN S.A.S. adquirió con Seguros Comerciales Bolívar S.A. un seguro todo riesgo en construcción identificado con la póliza No. 1540-1301274-01, el cual estaría vigente desde el 1° de junio de 2010 hasta el 1° de noviembre de 2011 y ampararía los daños materiales y responsabilidad extracontractual generada por riesgos inherentes a la construcción en cabeza del contratista, subcontratista y constructor.


Durante la ejecución del proyecto, específicamente el 11 y 12 de julio de 2010, hubo un deslizamiento en uno de los taludes de la obra. Calificándolo como un siniestro cubierto en la póliza, MECÓN S.A.S. realizó a Seguros Bolívar S.A. una reclamación estimada en $1.420.000.000. Sin embargo, la aseguradora decidió - más de un mes después de haberse presentado la reclamación por el asegurado - no atender el siniestro, pues alegó que este había ocurrido por culpa de la empresa demandante, quien “no desarrolló la construcción con exactitud del estudio de suelos que presentó para adquirir la póliza y por [haber incurrido en] malas prácticas constructivas”, con lo cual había modificado el estado del riesgo asumido por la aseguradora sin haberla notificado de ello, razón por la cual había terminado el contrato de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1060 C.Co.[1]


1.2. El trámite durante las instancias


MECÓN S.A.S. demandó y el proceso correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, quien condenó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar a la demandante el valor del siniestro calculado en una suma de $286.432.521, más intereses de mora y el 50% de las costas del proceso.


Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. En su decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó en su integridad el fallo de primera instancia, indicando que MECÓN S.A.S. omitió dar cumplimiento estricto al estudio de suelos que presentó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. para adquirir la póliza, lo cual estimó indispensable para exigir la cobertura del siniestro, tal como lo disponía expresamente la denominada “cláusula de asentamiento” expresamente establecida en la póliza No. 1540-1301274-01.


Para arribar a dicha conclusión, el ad quem encontró demostrado que si bien MECÓN S.A.S. había invocado que el deslizamiento atendía a una fuerte ola invernal con fundamento en un informe del IDEAM, la constructora nunca demostró haber construido las estructuras que le permitirían evitar las infiltraciones de aguas lluvias superficiales que le exigía el estudio de suelos presentado a la aseguradora, tales como canaletas, sumideros y zanjas de drenaje. Igualmente, encontró que en la obra se habían realizado cortes de taludes de hasta 9 metros de altura, cuando el corte máximo debía ser de hasta 3 metros, de acuerdo con el estudio de suelos. Finalmente, encontró acreditado que los ángulos del corte del talud habían sido mucho más inclinados que lo permitido por el referido estudio geotécnico.


2. La posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia


2.1. Demanda de casación


La sociedad demandante MECÓN S.A.S. interpuso demanda de casación.


2.1.1. Cargos de MECÓN S.A.S.


La demanda de casación interpuesta por MECÓN S.A.S. formuló tres cargos en contra del fallo de segunda instancia:


2.1.1.1. Cargo primero. Por violación indirecta de la ley sustancial al estimar que se vulneraron los artículos 2437 del Código Civil, 1079 y 1080 del Código de Comercio y 164, 167, 206 y 280 de Código General del Proceso, al haber existido un error de derecho en la valoración de algunas pruebas por parte del Tribunal Superior de Cali, en tanto que desconoció sin fundamento algunos testimonios y supuso la existencia de una obligación en cabeza del asegurado de realizar un estudio de suelos previa reclamación de siniestro a la aseguradora, cuando ello no se acreditó.


2.1.1.2. Cargo segundo. Por violación directa al aplicar indebidamente el artículo 1080 del Código de Comercio, en la medida en que, luego de que la demandante radicó la reclamación de daños y perjuicios, como aviso del siniestro, ante la aseguradora, esta se demoró más de un mes para resolverla.


2.1.1.3. Cargo tercero. Por ser el fallo atentatorio del principio de congruencia, al haberse revocado por el ad quem la decisión del a quo sin resolver expresamente sobre una de las pretensiones subsidiarias de la demanda.


2.2. Consideraciones de la Corte


Respecto de cargos formulados por el casacionista, la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis principalmente formal, en virtud del cual determinó la existencia de defectos procedimentales que llevaron al fracaso todos y cada uno de los cargos de la demanda de casación.


Sin embargo, la Corte sí realizó, a título de obiter dictum, algunos comentarios y aclaraciones importantes respecto de los temas invocados en el recurso extraordinario de casación que merecen ser comentados.


En primer lugar, la Corte pretendió diferenciar los fenómenos jurídicos de la agravación del estado del riesgo (art 1060 C.Co.) y el incumplimiento de garantías (art 1061 C.Co.), pues en su criterio “parecería que en el fallo proferido por el ad quem se confunden tales conceptos”.

Al respecto, la Corte ratificó que la agravación del estado del riesgo y las garantía atienden a fenómenos y obligaciones diferentes del asegurado. A juicio de la Corte, el mantenimiento del estado del riesgo inicialmente declarado a la aseguradora es una obligación propia del asegurado, quien, además, tiene la obligación de notificar situaciones no previsibles que sobrevengan con posterioridad y que impliquen una modificación del estado del riesgo. Por el contrario, las garantías constituyen un presupuesto determinante para la asunción del riesgo por parte de la aseguradora por circunstancias no sólo previsibles sino previstas en el contrato, como un medio para preservar el equilibrio de la relación aseguraticia.


En segundo lugar, la Corte realizó una precisión respecto de una de las solicitudes del casacionista, pues este reclamaba que se condenara a la aseguradora en razón de la extemporaneidad de la objeción formulada. Sin embargo, la Corte indicó que en materia de seguros el asegurado debe demostrar la ocurrencia y cuantía del siniestro y que, en el presente caso, después de la primera reclamación hubo una solicitud de revisión y, por eso, el lapso de la reclamación cuenta desde ese ajuste, es decir, el 23 de diciembre de 2011 (el mes vencía el 23 de enero de 2012 y la objeción se presentó el 20 de enero).


2.3. Decisión


Así las cosas, en la sentencia SC3663-2022 del 22 de noviembre de 2022, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la Sala Civil de la Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia.


3. Comentarios de Tamayo Jaramillo & Asociados


La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó algunos comentarios importantes respecto del contrato de seguro que consideramos importante comentar, a pesar de que se encuentren en el obiter dictum de la decisión proferida. Estos atienden al establecimiento de diferencias entre modificación del estado del riesgo y las garantías, así como el surgimiento efectivo de la obligación de reconocer el siniestro por parte de la aseguradora.


Así las cosas, consideramos interesante ahondar en la naturaleza del contrato de seguro, para, en primer lugar, comprender la razón de ser de las obligaciones que adquieren los contratantes y, en segundo lugar, a la luz de los principios y reglas generales aplicables a los contratos, explicar la exigibilidad del cumplimiento de una garantía y la prueba efectiva del siniestro por parte del asegurador al asegurado.


3.1. Diferenciación entre la modificación del estado del riesgo y la garantía


Aunque la Corte intentó realizar una diferenciación suficiente respecto de la garantía y la modificación del estado del riesgo, consideramos que la pretendida finalidad puede generar algunas confusiones adicionales en su caracterización conceptual, que deberían ser aclaradas.


En su exposición, la Corte sugiere que la diferencia entre la modificación del estado del riesgo y la garantía se ve determinada por la previsibilidad o no previsibilidad de las circunstancias que ocurren durante la vigencia del contrato y con posterioridad a la declaración del estado del riesgo. En nuestro criterio, ello no es un criterio suficiente, pues el análisis de la naturaleza de ambas figuras determina otro tipo de diferencias.


Así, respecto de las garantías, corresponde citar el artículo 1061 del Código de Comercio, que establece:


“Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”.


Por su parte, el artículo 1060 del Código de Comercio consagra expresamente que:


“El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.


La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación”.


De la lectura de los artículos citados, en nuestra opinión, se desprende que, aun cuando es cierto que aquel referido a la modificación del estado del riesgo menciona aquellas situaciones no previsibles, esto no constituye la característica más relevante a esta auténtica obligación del asegurado. En nuestro criterio, las obligaciones del asegurado de mantener el estado del riesgo y notificar su agravación es simplemente la continuación en el tiempo de la obligación de la declaración sincera del estado del riesgo, según el artículo 1058 C.Co.[2]


El asegurado ha declarado un estado del riesgo al momento de suscribir el contrato, y con base en dicho riesgo declarado, la aseguradora ha asumido ese riesgo y ha cobrado una prima calculada actuarialmente, para ese riesgo en particular. Si por cualquier motivo dicho riesgo llega a modificarse durante la vigencia del contrato, el tomador o asegurado tendrá que notificar ese cambio en el estado del riesgo, pues al haber variado el riesgo, también tendrá que variar su representación actuarial, y por ende el valor de la prima.


Y resaltamos que esa variación del estado del riesgo podrá darse por cualquier motivo, y no solo por circunstancias imprevisibles, pues dicha obligación de notificar la variación del estado del riesgo persiste, aún cuando la variación se haga por un acto potestativo o arbitrario del asegurado o del tomador.[3]


En cambio, las garantías constituyen simplemente una promesa realizada por el tomador o asegurado a la aseguradora, que puede ser tanto de afirmación como de comportamiento, y que puede recaer tanto sobre circunstancias previsibles o imprevisibles del contrato, y que pueden relacionarse o no con el mantenimiento del estado del riesgo declarado al momento de la suscripción del contrato (art 1058 C.Co.).


Precisamente por ello, las garantías pueden ser o no sustanciales respecto del riesgo, y aún así deben cumplirse estrictamente por parte del tomador y asegurado.[4] Incluso, podrían implicar una mejora respecto del riesgo existente al momento de la declaración del estado del riesgo, y aún así tener que cumplirse estrictamente so pena de terminación del contrato (en el caso de las garantías de comportamiento).


Piénsese, por ejemplo, en una fábrica que cuenta con seguridad física diurna y sólo cámaras de seguridad en la noche, y que ese haya sido el riesgo declarado al momento de contratar el seguro. Nada impediría que se pacte con la aseguradora una garantía consistente en tener seguridad física durante las 24 horas del día y los 7 días de la semana. Aunque ello significa una mejora (y no un mantenimiento) del riesgo inicialmente declarado, tendrá que ser cumplido estrictamente por el asegurado so pena de quedarse sin contrato de seguro. También podrían existir garantías completamente insustanciales respecto del estado del riesgo (como la exigencia de tener detectores de humo respecto de un riesgo de inundación), y aún así tener que cumplirse estrictamente por el asegurado. Dado que ello genera debates sobre si se trataría de una cláusula abusiva, nos referiremos a ello en una futura oportunidad.


Con todo, lo que sí resulta absolutamente claro, es que las garantías y la declaración-mantenimiento del estado del riesgo, si bien tienen algunos puntos en común, tienen naturalezas muy distintas, y no es preciso distinguirlas exclusivamente por la previsibilidad. En lo que sí estamos de acuerdo con la H. Corte Suprema de Justicia, es que en que en el caso concreto, la póliza no estaba llamada a cubrir el evento reclamado por un típico incumplimiento de garantías expresamente pactadas en el contrato. En nuestro criterio, no había razón alguna por parte de la aseguradora para intentar exonerarse de responsabilidad por una agravación del estado del riesgo y ausencia de notificación, cuando resultaba patente el incumplimiento de las garantías expresamente pactadas en el contrato.


3.2. Sobre las obligaciones del asegurado de mantener el estado del riesgo y notificar su agravación, como una manifestación del principio de ubérrima buena fe en el contrato de seguro.


El contrato de seguro, a grandes rasgos, constituye un acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte se obliga a asumir un riesgo a cambio de una suma de dinero.[5] Sin embargo la concepción de este contrato no se limita a ello y es necesario ahondar en su naturaleza, indicando que la aseguradora no asume un riesgo indeterminado (ello atentaría contra la determinación del objeto) y, en esa medida, el asegurado debe, además de declarar, al momento de celebrar el contrato, el estado del riesgo que será asumido por parte del otro contratante el asegurado, mantener el estado del riesgo.


Ahora, ¿cuál es la justificación de esa obligación por parte del asegurado de mantener el estado del riesgo? La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia establece que ello atiende a una consagración legal expresa en el artículo 1060 del Código Comercio.[6] Si bien ello sería suficiente para darle aplicación, vale la pena, en todo caso, destacar que esta es una exigencia producto de una interpretación sistemática y de una manifestación de equilibrio del contrato de seguro.


En el ordenamiento jurídico colombiano, la buena fe constituye un pilar fundamental, en la medida en que se encuentra expresamente establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y trasciende en su aplicación a los contratos, por cuanto el propio Código de Comercio la consagra, en los artículos 863 y 871, como imperativo comportamental no solo en la ejecución de los contratos, sino, además, en su fase precontractual y postcontractual.


Al respecto la propia Corte Suprema de Justicia ha planteado expresamente que:


“Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actuó o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual-o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso”. (Sent. Cas. Civ. del 2 de agosto de 2001; Exp., No. 6146).


Así, en nuestra opinión, este postulado comportamental de buena fe genera que entre las partes interesadas en celebrar un contrato exista, desde el momento mismo de la negociación, un deber de información relativo a las condiciones bajo las cuales asumirían las obligaciones del contrato. Específicamente en cuanto al contrato de seguro las partes, aseguradora y asegurado, deben, como lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-152 de 2006, respetar los derechos de la otra parte, no abusar de los derechos propios, no someter a la otra parte a condiciones desmedidas ni asumir conductas desleales.


En suma, dentro del contrato de seguro debe garantizarse un equilibrio prestacional y el asegurado no podría, bajo ninguna óptica, pretender que la aseguradora le ampare sencillamente cualquier evento. Realmente, el asegurado debe expresar con suficiente detalle el estado del riesgo que pretende amparar pues, aunque el contrato de seguro sí conlleva consigo una prestación aleatoria, esta debe ser determinada para que efectivamente surjan obligaciones palpables para la aseguradora.


La determinación del riesgo resulta manifestada en el artículo 1058 del Código de Comercio que, expresamente, establece la obligación que tiene el asegurado de declarar con sinceridad todos los pormenores del riesgo que pretende le sea amparado y, en caso de que el asegurado oculte algún detalle u otorgue información inexacta o distorsionada, podría generarse la nulidad relativa del contrato,[7] en caso de que la aseguradora, de haber conocido todos los detalles del riesgo, no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas.


Además, el asegurado no podría, en búsqueda de salvar su posición, alegar que es a la aseguradora a quien realmente le correspondería cuestionar y ahondar en el estado del riesgo, pues ello sería precisamente una vulneración a la buena fe predicable al contrato cuando es la aseguradora, en la etapa de negociación, quien se encuentra a merced del asegurado. Las partes deben aportar la información que tienen, pues como lo plantea la Corte Suprema de Justicia en sentencia con número de expediente 566501 proferida el 19 de diciembre de 2005:


“...en materia de este negocio jurídico, la protección de las partes que concurren requiere el máximo de transparencia posible de modo que las decisiones se tomen con plenitud de información relevante. De esta manera un contratante no puede quebrar la igualdad (...) especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe aportarse” (Resalto y subrayo).


Aunado a lo anterior, la confirmación de la lealtad y transparencia que debe existir entre asegurado y aseguradora, se manifiesta en que su deber de regirse por la buena fe no se encuentra solo en la declaración con suficiencia el estado del riesgo, sino, además, en mantenerlo y notificar cualquier siniestro que ocurra a la aseguradora.


3.3. Sobre el momento en que surge la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora


Respecto de este punto, es importante indicar que tal como lo señala en esta sentencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora solamente surge en el momento en que el asegurado efectivamente acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía.[8]


Al respecto, el artículo 1077 del Código de Comercio indica:


“ARTÍCULO 1077. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.


El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.


En esa misma línea, el artículo 1080 del Código de Comercio consagra que la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora debe pagarse dentro del mes siguiente a la acreditación del siniestro por parte del asegurado, y en el mismo sentido, el artículo 1053 inciso 3 del C.Co. establece la posibilidad de demandar ejecutivamente el cumplimiento del contrato si dentro del mismo término, no se presentó la respectiva objeción. Nótese, entonces, como bien lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el artículo es claro en indicar la necesidad de que haya una efectiva acreditación, la cual no se agota con el simple envío de una comunicación a la aseguradora, sino que se requiere del aporte de pruebas que soporten la reclamación.


Además, ante la existencia de dos “reclamaciones”, sea porque se cambian los supuestos fácticos, se modifica la cuantía o se aportan nuevas pruebas, no podría pensarse que el término consagrado en el artículo 1080 del Código de Comercio para la aseguradora siga corriendo desde la radicación de la primera reclamación, sino que con la radicación de la segunda, el que corría debe interrumpirse y contarse desde ese momento un término nuevo, puesto que la aseguradora tendrá que estudiar nuevas condiciones.


3.4. Conclusión


Si bien compartimos la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia del ad quem, tanto por los vicios formales de los cargos, sino también por el incumplimiento de las garantías comportamentales expresamente consagradas en el contrato, las aclaraciones realizadas por la Corte frente a las diferencias entre las figuras del mantenimiento del estado del riesgo y las garantías terminan por aportar elementos de confusión, antes que claridades. Con todo, la reiteración acerca del verdadero contenido de la acepción “reclamación” en materia aseguraticia sigue siendo clave y bien recibida desde la técnica jurídica de este tipo de contratos.




Sentencia SC3663
.pdf
Download PDF • 672KB

[1] C.Co., “Artículo 1060. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la notificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero solo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; si cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella”. [2] C.Co., “Artículo 1058. Decreto 410 de 1971. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. (...)” [3] Al respecto, ver la primera parte del inciso 2 del artículo 1060 C. Co.: “La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador(resaltamos y subrayamos). [4] Al respecto, ver la primera parte del inciso 3 del artículo 1061 C.Co.: “La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente”. [5] “Aquel en virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta” Sentencia SC 127-2008, proferida el 19 de diciembre de 2008 (M.P. Arturo Solarte Rodríguez) [6] “El estatuto mercantil consagra en el artículo 1060, la conservación del estado del riesgo y la notificación de los cambios ocurridos durante la vigencia del contrato, consagrando el inciso 1° que el asegurado o tomador están obligados a mantener el estado de riesgo, y radica en su cabeza la notificación por «escrito» de «hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato» que impliquen «agravación del riesgo o variación de su identidad local»” Sentencia SC3663-2022 proferida el 22 de noviembre de 2022 (MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez). [7] Ver sentencia identificada con expediente 9559 de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 24 de octubre de 2005 (M.P. Silvio Fernando Trejos) [8] “Se exigen como presupuesto para el pago de la prestación a cargo del asegurador la acreditación del derecho, lo cual supone la presentación de una reclamación acompañada de la prueba del siniestro, así como de la cuantía de los perjuicios. El asegurado o beneficiario tiene plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente los hechos” (SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, 21 de agosto de 2008).


bottom of page