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La resolución unilateral del contrato por incumplimiento: comentario a la Sentencia SC1741-2025

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    Luis Miguel Gómez Gómez
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LA SƍNTESIS DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

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1. Los hechos y las instancias. Dos sociedades mineras celebraron con tres bancos, conjuntamente, un Acuerdo Privado de Reestructuración en virtud del cual se modificaron las obligaciones, surgidas de distintos contratos de leasing, que las mineras tenían con los bancos. Con el propósito de materializar aquellas modificaciones, las sociedades mineras suscribieron con cada uno de los bancos otrosíes a los contratos de leasing.

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Valiéndose de una clÔusula del Acuerdo de Reestructuración según la cual determinados incumplimientos de parte de las sociedades mineras implicarían la resolución de pleno de derecho del Acuerdo, las mineras pretendieron que se declarara que el Acuerdo de Reestructuración y, con él, los otrosíes a los contratos de leasing quedaron sin efectos desde el momento en que ellas mismas incumplieron el Acuerdo. Así, la relación entre las sociedades mineras y los bancos volvería a su estado anterior: a los términos inicialmente previstos en los contratos de leasing. Las pretensiones fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia.

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2. El recurso de casación. La parte demandante presentó dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno por violación directa y el otro por violación indirecta de la ley sustancial. Ambos cargos partieron de un presupuesto comĆŗn: el Tribunal aplicó indebidamente la norma que se infiere de los artĆ­culos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, relativos a la posibilidad que tiene el acreedor de una obligación incumplida para solicitar la resolución del contrato. En su lugar, debieron aplicarse las consecuencias de la condición resolutoria expresa, regida por el artĆ­culo 1544 del Código Civil, cuya realización, de un lado, dejaba inmediatamente sin efectos el Acuerdo de Reestructuración –sin necesidad de declaración judicial– y, de otro lado, ampliaba la legitimación para actuar incluso a las sociedades mineras, sin que importara quiĆ©n habĆ­a dado lugar al incumplimiento que conducĆ­a a la resolución del Acuerdo. A propósito, segĆŗn el resumen de la demanda de casación que hace la sentencia de la Corte, en el cargo por violación indirecta de la ley sustancial tambiĆ©n se planteó que las sociedades mineras probaron que su incumplimiento del Acuerdo de Reestructuración se debió a una causa extraƱa.

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LA POSICIƓN DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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4. Los problemas a resolver. La Corte debía determinar si la realización de un evento previsto por las partes como condición resolutoria, incluso siendo ese evento el incumplimiento del contrato, deja el contrato de pleno derecho sin efectos. Y si es así, la Corte debía determinar, ademÔs, quiénes son los legitimados para pretender que la resolución del contrato (ya producida) se constate judicialmente y para que se deshagan los efectos que, de hecho, el contrato resuelto pudo producir.

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5. Efectos de pleno derecho sí, pero no legitimación. La Corte no casó la sentencia del Tribunal. En la sentencia de casación, se diferencia claramente la condición resolutoria tÔcita por incumplimiento (artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio), que requiere declaración judicial, de la condición resolutoria expresa (artículo 1544 del Código Civil), que opera de pleno derecho, admitiendo que en el caso concreto se trataba de la segunda. Sin embargo, acudiendo al aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans, a la buena fe, al equilibrio contractual y a la fuerza obligatoria del contrato, la Corte concluyó que las sociedades mineras no estaban legitimadas para pretender, beneficiÔndose de su propio incumplimiento del contrato.

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6. Mención a los incumplimientos recíprocos. La Corte recordó que, «cuando ambas partes incumplen recíprocamente obligaciones cuya ejecución estaba prevista de manera simultÔnea»[1], es posible solicitar la resolución judicial del contrato. La aclaración, aunque importante en cuanto a que el incumplimiento debe ser simultÔneo para la aplicación de la teoría de los incumplimientos recíprocos[2], es apenas un obiter dictum ya que la Corte hace esta mención dentro de la exposición de la excepción de contrato no cumplido. Y la Corte trae a colación la excepción de contrato no cumplido no porque sea aplicable al litigio, sino porque a ella subyace la misma lógica de los principios generales del derecho invocados por la Corte para negar la legitimación de las sociedades mineras.

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COMENTARIOS DE TAMAYO JARAMILLO & ASOCIADOS

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7. La Corte admite casi sin límites los efectos de la resolución del contrato de pleno derecho por incumplimiento de una de las partes, siempre que estas lo hayan acordado de manera expresa (I). Esta admisión, en contrapartida, suscita la inquietud sobre si la decisión de la Corte implica que la resolución unilateral del contrato por incumplimiento es definitivamente inadmisible cuando tal facultad no se pactó en el contrato (II).

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I. LA ADMISIƓN CASI ILIMITADA DE LA CONDICIƓN RESOLUTORIA EXPRESA POR INCUMPLIMIENTO

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8. En comparación con la jurisprudencia anterior, la sentencia de la Corte flexibiliza las condiciones de aplicación de la condición resolutoria expresa por incumplimiento (A). En cuanto a los efectos de esta condición, a pesar de los esfuerzos de la Corte, aún es incierto el rol que debe desempeñar el juez (B).

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A. La flexibilización de las condiciones de aplicación de la condición resolutoria expresa por incumplimiento

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9. ClÔsicamente, la doctrina[3] y la jurisprudencia[4] han sido reacias a admitir la eficacia de las clÔusulas que prevén la resolución de pleno derecho del contrato por el incumplimiento de una de las partes, al considerarlas contrarias a la prohibición de acudir a la autotutela para componer los litigios y contrarias también a la fuerza obligatoria del contrato, que supone su inmodificabilidad e irrevocabilidad por voluntad de una de las partes. Pero en los últimos años, conscientes de la necesidad prÔctica de este tipo de clÔusulas, tanto la Corte Suprema de Justicia[5] como el Consejo de Estado[6] han avalado su eficacia bajo ciertas condiciones: (I) que no produzcan efectos retroactivos, sino aquellos propios de la terminación del contrato, esto es, hacia el futuro[7]; (II) que exista un preaviso razonable del acreedor al deudor incumplido[8], incluso en ocasiones con la posibilidad otorgada al deudor de subsanar el incumplimiento[9], y (III) que se trate de un incumplimiento grave[10]. La sentencia que aquí se reseña se inscribe dentro de esta misma línea jurisprudencial, pero va mÔs allÔ.

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10. En efecto, en nuestra sentencia el único límite que la Corte pone a los efectos de la condición resolutoria expresa por incumplimiento consiste en que la parte incumplida no puede resultar beneficiada. Es un límite obvio: mÔs allÔ de los principios generales del derecho invocados por la Corte para llegar a esta conclusión, el sentido del inciso final del artículo 1538 del Código Civil era perfectamente aplicable al litigio[11]. Las sociedades mineras se valieron de un medio ilícito, su propia violación del contrato, para que sostener que la condición se había cumplido; por tanto, la condición debía tenerse por no realizada. Ahora bien, pareciera que la Corte borra los demÔs límites que la jurisprudencia había puesto a la condición resolutoria expresa por el incumplimiento de alguna de las partes.

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La eliminación de la exigencia de la gravedad del incumplimiento parece razonable, por cuanto una de las virtudes de este tipo de clÔusulas resolutorias radica en que las partes determinen previamente y de mutuo acuerdo cuÔles son los incumplimientos que afectan de manera grave los motivos que las llevaron a contratar, sin que esta controversia sea sometida a la incertidumbre de una decisión judicial. Por el contrario, la Corte iría demasiado lejos si concluye que las clÔusulas producen efectos inmediatos y automÔticos sin que siquiera exista un preaviso razonable del acreedor en el que identifique los incumplimientos que producen la terminación del contrato. Considerando que la buena fe integra el contenido del contrato, se trata de una exigencia mínima que impide un fÔcil abuso del acreedor y que, en la prÔctica, permite fijar una fecha cierta de terminación del contrato. Es mÔs, en este punto es necesario preguntarse por qué la Corte no se pronunció sobre la causa extraña que el recurrente planteó en el cargo por violación indirecta de la ley sustancial. ¿Acaso la Corte considera que la causa extraña era irrelevante, pues es el mero incumplimiento material el que desencadena automÔticamente la resolución, y no el que algunos llaman incumplimiento imputable? Insistimos en que sería ir demasiado lejos.

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B. El rol aún incierto del juez en la condición resolutoria expresa por incumplimiento

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11. Si bien la Corte, con acierto, dice que la intervención del juez frente a la condición resolutoria expresa por incumplimiento se circunscribe a declarar, sin que la respectiva sentencia sea constitutiva, queda una duda fundamental que la jurisprudencia no ha absuelto claramente: cuando el acreedor abusa de la facultad de terminar el contrato unilateralmente, ¿puede el juez declarar ineficaz la terminación y, por ende, asumirse que el contrato nunca terminó? ¿O la intervención del juez debe limitarse a imponer una condena por los perjuicios ocasionados por la terminación abusiva del contrato? La respuesta a estas inquietudes se encuentra en función, primero, de cuÔl es el evento exacto que produce la terminación del contrato y, segundo, de cuÔl es el rol de la buena fe en el Derecho de los contratos:

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-          Si, como dice la Corte en la sentencia que aquí reseñamos, el efecto de la condición resolutoria expresa por incumplimiento es absolutamente automÔtico, no podría presentarse ningún tipo de abuso en la terminación, pues ella se produjo de pleno derecho; el rol del juez se limitarÔ a verificar si, objetivamente, se presentó o no el evento previsto como condición. En cambio, si la terminación toma efecto después del preaviso que anteriormente exigía la jurisprudencia, la terminación serÔ un acto jurídico sujeto, como todos, a las condiciones de existencia y de validez.

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-          Si, como dicen algunos, la buena fe tiene siempre una fuente extracontractual y, por lo tanto, su violación contraría una regla ajena al contrato, el juez debería limitarse a imponer la indemnización de perjuicios por la terminación abusiva del contrato. Si, al contrario, la buena fe crea reglas concretas que se incorporan en el contenido del contrato, la buena fe prefiguraría una manera determinada en la que debe emplearse la condición resolutoria expresa por incumplimiento para que su ejercicio sea eficaz; si el acreedor no invoca esta condición de buena fe, él mismo estaría incumpliendo el contrato.

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12. En lo que sí coinciden, sin duda, la sentencia reseñada con las anteriores sentencias de las altas cortes que permiten la terminación unilateral del contrato es en que esta facultad debe estar respaldada por un acuerdo expreso de las partes, lo que nos hace preguntarnos si en nuestro Derecho positivo estÔ definitivamente excluida la terminación unilateral del contrato cuando en él no se dice nada al respecto.

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II. ĀæLA NEGACIƓN DEFINITIVA DE LA RESOLUCIƓN UNILATERAL POR INCUMPLIMIENTO SIN PACTO?

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13. La sentencia de la Corte interpreta literalmente los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, lo que conduce a restringir en nuestro Derecho la resolución unilateral del contrato cuando no hay pacto expreso de las partes (A). No obstante, el anÔlisis del problema a la luz de los elementos de existencia del contrato arroja una conclusión distinta (B).

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A. Una interpretación literal y restrictiva

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14. La sentencia que aquí reseñamos, al contraponer la condición resolutoria expresa del artículo 1544 del Código Civil con la condición resolutoria tÔcita de los artículos 1546 del Código Civil y 870 Código de Comercio, deja claro que esta última sí requiere un pronunciamiento judicial para que produzca efectos. Esa es la interpretación literal de los artículos 1546 del Código Civil y 870 Código de Comercio, pues ambos utilizan el verbo «pedir» para la condición resolutoria tÔcita. Nuestro ordenamiento jurídico excluiría, entonces, la resolución unilateral del contrato por incumplimiento sin pacto expreso de las partes; en ese caso, la resolución solo podría obtenerse por vía judicial.

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15. En principio, la exclusión de la resolución unilateral del contrato sin pacto expreso de las partes tiene poca incidencia prÔctica cuando se pretenden efectos retroactivos de la resolución. Para deshacer efectos ya producidos por un contrato resuelto, así la resolución operara de pleno derecho, por regla general, sería necesario acudir a un juez para que ejerza actos coactivos que hagan que las cosas, de hecho, vuelvan al estado anterior a la celebración del contrato. Es el imperium de la potestad jurisdiccional que estÔ vedado a los particulares.

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Pero tratÔndose de los efectos futuros de los contratos de ejecución sucesiva la situación es muy distinta. Allí la admisión de la condición resolutoria o, mejor, extintiva[12] que opere de manera unilateral es una necesidad prÔctica y justa en muchos casos, así las partes no lo hayan estipulado. Por supuesto, la inejecución del deudor debería ser grave, tal como se exige también para la resolución judicial[13], e incluso, podríamos decir, de una gravedad superior a la requerida para la resolución judicial. Piénsese, por ejemplo, en un proyecto de infraestructura en el que el incumplimiento de uno de los contratistas, que ha disminuido sustancialmente el personal contractualmente previsto para la ejecución de sus actividades, retrase el avance de los demÔs contratistas y, en general, de toda la obra. No tendría sentido que, ante un incumplimiento tan grave y evidente, sea necesario esperar a que un juez termine el contrato. Por lo demÔs, teniendo en cuenta el tiempo aproximado que tarda en nuestro país un proceso declarativo de mayor cuantía, casi todos los contratos de ejecución sucesiva a término definido habrían terminado por la finalización del plazo antes de que quede ejecutoriada la sentencia que constituya la terminación judicial por incumplimiento.

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B. Un posible fundamento bajo las condiciones de existencia de los contratos

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16. Ante los grandes inconvenientes surgidos del deber de acudir al juez para que constituya la terminación de un contrato por incumplimiento grave de una de las partes, la resolución unilateral sin pacto expreso de las partes suele ser admitida en el Derecho anglosajón y en otros Derechos civiles que han servido de modelo al nuestro. En Francia, luego de la reforma al Código Civil del año 2016, se trata de una resolución «bajo los riesgos y peligros»[14] del acreedor, pues, si el deudor acude ante el juez controvirtiendo las razones que motivaron la resolución del contrato, serÔ el acreedor quien tendrÔ la carga de probar que el incumplimiento del deudor fue grave. En nuestro país, ¿rechaza definitivamente nuestro Derecho positivo la resolución unilateral del contrato sin pacto expreso de las partes? Si seguimos los razonamientos de la Corte en la sentencia que aquí se reseña, debemos concluir que la respuesta a esta pregunta es afirmativa. En cualquier caso, a partir también de nuestro Derecho positivo, podría intentarse una interpretación distinta.

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17. ¿CuÔl es el fundamento de la condición resolutoria tÔcita? Siguiendo la filosofía de nuestro Código Civil[15], el fundamento es que en los contratos bilaterales ambas partes se obligan recíprocamente (artículo 1496 del Código Civil), esto es, que en este tipo de contratos la causa de la obligación de cada una de las partes es, a su vez, la obligación de la otra[16]. MÔs aún, siguiendo al mÔs importante autor sobre la causa, en los contratos bilaterales la causa de la obligación de cada una de las partes, mÔs que la existencia de obligación de la otra parte, es que el cocontratante cumpla su obligación[17]. Por consiguiente, si una las partes incumple el contrato, en rigor, uno de los elementos esenciales del contrato, la causa objetiva del contrato, también llamada causa de la obligación (artículo 1524 del Código Civil[18]), ha desaparecido.

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La desaparición sobrevenida de alguno de los elementos del contrato –posterior al perfeccionamiento del contrato– ha sido poco explorada por nuestra doctrina y jurisprudencia. Nuestro Código Civil parece tratar este fenómeno de una manera fragmentada, por ejemplo, al regular la pĆ©rdida de la cosa que se debe como uno de los eventos de extinción de las obligaciones (artĆ­culo 1625 de Código Civil). En otros sistemas jurĆ­dicos la desaparición sobrevenida de alguno de los elementos esenciales de los actos jurĆ­dicos ha recibido el nombre de caducidad[19], denominación que en nuestro Derecho puede provocar equĆ­vocos con la caducidad de los contratos estatales por decisión de la Administración. Sea lo que fuere, a partir del artĆ­culo 1502 del Código Civil sobre los elementos de los Ā«actos o declaraciones de voluntadĀ» y, en especial, del artĆ­culo 1524 de Código Civil sobre la causa, puede concluirse que este Ćŗltimo es un elemento necesario no solo para la formación sino para la pervivencia del contrato.

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18. Ahora bien, todo lo anterior es interesante para el anÔlisis de la sentencia reseñada por lo siguiente: hace relativamente poco, la Corte reiteró que la ausencia de uno de los elementos esenciales de los actos jurídicos genera su inexistencia, la cual no exige una declaración judicial[20]. Y si el incumplimiento grave de las obligaciones produce que la causa objetiva del contrato desaparezca, debería aplicarse la misma regla de la inexistencia, es decir, que no se requiere declaración judicial. Frente a la desaparición sobrevenida de la causa objetiva del contrato, nada justificaría exigir la declaración judicial, como si se tratase de una nulidad por invalidez sobrevenida. A igual razón, igual disposición. En consecuencia, analizar el incumplimiento grave de las obligaciones como la pérdida de uno de los elementos de existencia del contrato bilateral abre la puerta a que en nuestro ordenamiento jurídico pueda sostenerse, si no la resolución con efectos retroactivos, al menos, la terminación del contrato sin necesidad de declaración judicial y sin que las partes lo hayan pactado expresamente.


[1]Ā P. 42 de la sentencia.

[2] Sobre los incumplimientos recíprocos, pueden ver la reseña de nuestro abogado Manuel Cadavid a la sentencia SC3666-2021 del 25 de agosto de 2021: https://www.tamayoasociados.com/post/breve-comentario-a-la-sentencia-sc366-2021-del-25-de-agosto-de-la-h-corte-suprema-de-justicia

[3]Ā Guillermo Ospina FernĆ”ndez decĆ­a al respecto: Ā«Con otras palabras: para que se pueda surtir los efectos prĆ”cticos de la resolución del acto se requiere ese fallo judicial que, por tanto, mĆ”s que declarativo, es constitutivo, porque modifica una situación jurĆ­dica preexistente a su pronunciamiento, lo que no puede hacer por sĆ­ y ante sĆ­ los interesados en ello, a quienes les estĆ” vedado ā€œhacerse justicia por su propia manoā€Ā»Ā (ibidem).

[4] Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Corte del 4 de mayo de 1907, del 13 de julio de 1907, del 26 de junio de 1935, del 3 de julio de 1953 y del 7 de abril de 1954.

[5] Véanse, por ejemplo, las sentencias del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Namén Vargas) y del 3 de mayo de 2014 (SC5851-2014, M.P. Margarita Cabello Blanco) de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[6] Sentencia del 24 de agosto de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

[7] «(...) cumplimiento y terminación son distintos. Aquel, no queda al simple arbitrio o mera voluntad de una parte, la última se produce por decisión unilateral de una u otra sin afectar las obligaciones cumplidas» (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, M.P. William Namén Vargas).

[8] «Y, en lo que hace a la parte distribuidora propiamente dicha, resulta, en particular, que debido a una de las características de ese convenio, como es la colaboración, no admite que alguna de ellas decline el derecho a que la otra le conceda un preaviso o le anuncie anticipadamente la cesación del vínculo celebrado» (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 3 de mayo de 2014, SC5851-2014, M.P. Margarita Cabello Blanco). Asimismo, en la sentencia del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Namén Vargas) se dijo: «(...) la eficacia de estas clÔusulas se subordina a la reciprocidad de la facultad para ambas partes o, estipulada para una, a un preaviso razonable de quien la ejerce dando a conocer a la otra el incumplimiento preciso».

[9]Ā Ā«(…) su derecho a subsanarlo antes de vencer el tĆ©rmino y la terminación al expirar cuando no rectifica su conducta segĆŗn corresponde a la probidad o rectitud exigibleĀ» (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, M.P. William NamĆ©n Vargas).

[10]Ā Ā«De igual manera, su ejercicio supone un incumplimiento cierto e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad (...) por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la resolución (...)Ā» (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, M.P. William NamĆ©n Vargas). TambiĆ©n el Consejo de Estado dice lo siguiente: Ā«En sĆ­ntesis, para la validez de las clĆ”usulas de terminación unilateral del contrato por incumplimiento se requiere: (…) 2. Que la clĆ”usula recaiga sobre una prestación principal y sustancial, en cuyo incumplimiento se imposibilita la ejecución del objeto contractual (…)Ā» (sentencia del 24 de agosto de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

[11]Ā Inciso final del artĆ­culo 1538 del Código Civil: Ā«Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilĆ­citos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a Ć©l, se tendrĆ” por cumplidaĀ». Esta regla ha sido extendida por nuestra doctrina tambiĆ©n para los casos en los que una de las partes realiza por medios ilĆ­citos el hecho constitutivo de la condición. Sobre el particular, dice Fernando Hinestrosa: Ā«La condición es un hecho incierto, su acaecimiento o su no ocurrencia dependen del acaso o de la decisión de un extraƱo, o de una decisión no puramente potestativa de una de las partes. Por ello, cuando una de estas interviene para alterar ese ā€œlibre juegoā€, el ordenamiento reacciona, considerando realizada la condición cuyo cumplimiento impidió aquella, o no realizada aquella que se cumplió indebidamenteĀ» (Hinestrosa Forero, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tomo II, Volumen II. Editorial Universidad Externado de Colombia. P. 653 y 654).

[12] Como dice Ricardo Uribe Holguín, en estricto sentido, en estos casos es mejor hablar de condición extintiva que de condición resolutoria: «Las obligaciones de ejecución continua, sucesiva o escalonada puede sujetarse a condición o plazo extintivo, con efecto de que, cumplida aquella o vencido este, cesan tales obligaciones, esto es, no se causan mÔs en el futuro. El efecto de tales dos modalidades no es extinguir las obligaciones nacidas antes de acontecer el hecho en que consisten, sino impedir que en adelante se produzcan estas nuevamente» (Uribe Holguín, Ricardo. Obligaciones y Contratos. Editorial Temis. 1982. P. 27).

[13] La Sala Civil de la Corte ha dicho lo siguiente: «Ejecución de la prestación con posterioridad a una cierta oportunidad sea inútil al acreedor en cuanto que su interés en el derecho de crédito ha sido definitivamente lesionado, o cuando el incumplimiento genera una frustración del fin prÔctico perseguido por las partes en el negocio, o, por último, cuando se pueda observar un razonable interés en la resolución del contrato» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2009, M.P. Arturo Solarte Rodríguez). En el mismo sentido, entre otras, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de marzo de 2000, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.

[14] El artículo 1226 del Código Civil francés es actualmente el siguiente: «El acreedor puede, bajo sus riesgos y peligros, resolver el contrato mediante una notificación. Salvo urgencia, el acreedor debe previamente constituir en mora al deudor incumplido para que cumpla sus obligaciones dentro de un plazo razonable.

El requerimiento para constituir en mora al deudor debe mencionar expresamente que, si el deudor no satisface sus obligaciones, el acreedor tendrĆ” el derecho de resolver el contrato.

Si el incumplimiento continúa, el acreedor notificarÔ al deudor la resolución del contrato y las razones que la motivan.

El deudor podrÔ, en todo momento, acudir ante el juez para controvertir la resolución. El acreedor deberÔ, en ese caso, probar la gravedad del incumplimiento».

[15] En estricto sentido, hoy, es ampliamente debatido que la causa sea el principal fundamento de la resolución del contrato por incumplimiento, e incluso se han denunciado todas las contradicciones lógicas que surgen de afirmar que la condición resolutoria tÔcita es una verdadera condición. En todo caso, de un lado, se trata de proponer una interpretación conforme a la filosofía de nuestro Código Civil y, de otro lado, «Hay que cuidarse de descartar por completo la teoría de la causa (en la resolución del contrato por incumplimiento), basta simplemente con reubicarla en un lugar mÔs modesto» (Genicon, Thomas. La resolución del contrato por incumplimiento. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 2006. P. 140)

[16]Ā Ā«(…) el concepto de causa es Ćŗtil en realidad, porque establece esta verdad elemental, que las obligaciones recĆ­procas de los contratantes estĆ”n en une estrecha interdependencia, en el sentido de que si una de estas obligaciones es incumplida, por el motivo que sea, la otra ya no tiene base, y ese derecho no debe subsistirĀ» (Capitant, Henri y Colin, Ambroise. Curso elemental de Derecho civil francĆ©s.Ā Segundo tomo. Quinta edición. Librairie Dalloz. 1928. P. 300).

[17] «La obligación del vendedor tiene, entonces, por causa el pago el pago del precio, es decir, no, como suele decirse, la obligación del comprador, sino el cumplimiento de la obligación del comprador» (Capitant, Henri y Colin, Ambroise. Curso elemental de Derecho civil francés. Segundo tomo. Quinta edición. Librairie Dalloz. 1928. P. 299).

[18] El artículo 1524 del Código Civil controla la existencia de la causa de la obligación (causa objetiva del contrato), al decir en su inciso primero que «No puede haber obligación sin una causa real». Que el control de la causa de la obligación versa sobre su existencia se infiere del primer ejemplo del inciso tercero del mismo artículo: «Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa».

[19] Véase La caducidad contractual de los actos jurídicos, estudio de derecho civil, tesis doctoral de Rana Chaaban publicada en el 2006 por la Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence en Francia.

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC494 del 13 de marzo de 2024, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.



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